SJMer nº 1 370/2015, 2 de Diciembre de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:3714
Número de Recurso330/2010

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00370/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso Voluntario nº330/10

Incidente concursal nº4

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de diciembre de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº4, correspondiente al Concurso Voluntario nº330/10, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado D. Efrain .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por el Abogado del Estado, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se denegase el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por incumplimiento de las condiciones del art.178.bis LC por no acreditar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y con carácter eventual por incumplir las condiciones de determinación de la concurrencia previstas en el art.178 bis 3 LC , al no invocar expresamente si se acoge al nº4 o al nº5. Y todo ello con imposición de las costas.

Segundo : admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado al concursado, el cual contesta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, para terminar solicitando que se dictase sentencia que desestimase la demanda incidental y concediese la exoneración de pasivo insatisfecho que se había peticionado.

Tercero : dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental (por auto de 2 de diciembre de 2015), los autos quedaron vistos para sentencia.

Cuarto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

la cuestión objeto de litigio se resume en analizar si el concursado es o no merecedor del denominado como "beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho", y en su caso bajo qué condiciones, partiendo que, dado el régimen transitorio del Real Decreto-Ley 1/2015, tratándose de un concurso iniciado en el año 2010, podría ser merecedor del nuevo régimen de beneficio de exoneración de dudas no pagadas.

Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 14/2013 (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o las reglas UNCITRAL), modificando el art.178.2 LC , que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 (convalidada por la Ley 25/2015), trasladando la regulación al art.178 bis LC .

Un precepto que contempla la remisión por deudas no satisfechas, la introducción de lo que en derecho comparado se ha bautizado como "fresh start" o "discharge". La posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, pudieran ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal.

Como elementos sustanciales para acogerse a este beneficio resultan los siguientes:

  1. El deudor ha de ser persona natural sin distinción entre empresario o no, incluyendo a los consumidores o personas naturales que no sean empresarios, pero dejando fuera a las personas jurídicas, a las que se les aplica su propio régimen, el previsto en el art.178.3 LC .

  2. El concurso hubiese finalizado por liquidación o por insuficiencia de masa activa para pagar a los acreedores, excluyendo optar a este beneficio en el resto de causas por las que se concluye el proceso universal.

  3. Solicitud cursada por el propio deudor concursado.

  4. El deudor ha de ser calificado de buena fe. Para ello el legislador ha fijado qué se entiende por tal, acudiendo a la descripción de los requisitos que necesariamente deben existir. Son los siguientes:

  1. Que el concurso no haya sido declarado culpable, o no obstante dicha declaración, por aplicacioŽn del artiŽculo 165.1.1 LC, se permite que el juez podría conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

  2. Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

  3. Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231 (los necesarios para poder solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

  4. El pago de determinados créditos: con el producto de los bienes y derechos del concurso, la regla general es la obligación de pagar la totalidad de los créditos contra la masa existentes y reconocidos por la administración concursal. A ello se unen los créditos concursales privilegiados (comprendiendo tanto los especiales como los generales) y si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo (aunque en este caso no es de aplicación está regla por cuanto la fecha de solicitud y declaración del...

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