SJMer nº 1 71/2016, 10 de Marzo de 2016, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
ECLIES:JMMU:2016:438
Número de Recurso424/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00071/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

BFG

M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000846

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000424 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000424 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Lázaro

Procurador/a Sr/a. JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Amelia , ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MOLINA MOLINA,

Abogado/a Sr/a. JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI,

SENTENCIA

En Murcia, a 10 de marzo de 2016.

Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la concesión del beneficio de exención del pasivo insatisfecho derivado del procedimiento concursal nº 424/2013, promovido por la representación procesal de Dº Lázaro y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que figuran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la concursada oponiéndose a la misma y no verificándolo la administración concursal. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

En la demanda que ha dado lugar al incidente concursal derivado del procedimiento concursal nº 424/13 de Dª Amelia , Dº Lázaro se opone a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada por varios motivos:

  1. - Por entender que el artículo 178 bis de la LC exige para que el concursado pueda solicitar la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que el concurso haya concluido por insuficiencia de masa activa, y en el supuesto que nos ocupa la solicitud ha sido impugnada por el ahora también actor por la existencia de bienes ocultados por la concursada.

  2. - Porque la concursada no ha celebrado ni intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

  3. - Porque la concursada no sólo no ha satisfecho el 25 % de los créditos ordinarios, sino que hasta la fecha no ha satisfecho ninguno de esos créditos.

  4. Finalmente, que la ocultación de bienes (cuatro fincas) supone un incumplimiento del deber de colaboración impuesto por el articulo 42 de la LC y por ello no se cumplen los requisitos del articulo 178 bis.3.5º

Frente a dicha pretensión se opone la concursada rebatiendo los argumentos esgrimidos de contrario, afirmando que de contrario se yerra habida cuenta de que la solicitud del beneficio debe presentarse antes de acordarse la conclusión. Sin negar que no ha satisfecho el 25% de los créditos concursales ordinarios dice que el actor olvida que esa exigencia del ordinal 4º del articulo 178 bis.3 es alternativa a la concurrencia del ordinal 5º y como de contrario no se ha discutido la concurrencia de estos requisitos la demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO

Momento en el que hay que formular la solicitud de exención.

Dice el artículo 178 bis en sus apartados primero y segundo que:

"1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

  1. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3."

    Y este último, el apartado 3 del artículo 152, que:

  2. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. En caso contrario, el juez dictará auto declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación".

    Es decir, que la solicitud de concesión de la remisión del pasivo debe de efectuarse, no una vez concluido el concurso, como afirma el actor, sino en el plazo que se concede a los partes para que formulen oposición a la conclusión, y ello tanto en el caso en el que se interese la finalización del procedimiento por liquidación como por insuficiencia de masa, y no sólo en este último supuesto como se mantiene en la demanda.

    Pero es más, el apartado 4 del artículo que versa sobre el beneficio de la exoneración prevé que hasta que la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio sea firme no puede dictarse auto de conclusión del concurso (aunque el citado apartado debiera decir resolución en lugar de auto porque si hay oposición a la conclusión se tramita por vía incidental y, por tanto, se resuelve por sentencia y no por auto).

    Por ello, el primer motivo de oposición a la conclusión del beneficio debe ser desestimado.

TERCERO

Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

El objetivo principal perseguido con este instituto jurídico es modular el rigor de la aplicación del art.1911 CC , equiparando el principio de limitación de responsabilidad en las personas jurídicas a favor de personas físicas con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor.

La posibilidad de remisión de las deudas insatisfechas fue introducida por vez primera en Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización para el deudor persona natural en el art.178, y en el caso de concurso consecutivo para el deudor empresario persona natural en el art. 242.2.5 º.

Pero fue con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social donde se reguló pormenorizadamente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el art.178 bis, y contempla además sus especialidades para el caso de concurso express en el at. 176 bis.3 y 4 y pare el consecutivo en el en el art. 242.2.8 º si bien con numerosas deficiencias propias de toda legislación de urgencia, que fueron corregidas en buena medida por la Ley 25/15 que refrendo a aquel RDL.

Para la concesión de este beneficio deben de cumplirse tres condiciones;

  1. - Ser el concursado una persona natural.

  2. - Haber concluido, o mejor haberse solicitado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa o por fin de la liquidación.

  3. - Y finalmente que se trate de un deudor de buena fe.

La determinación de la concurrencia de esta última condición, que es la discutida por las partes, no es una facultad discrecional del Juez, sino que es un concepto jurídico normativo, constituye una presunción iuris tantum condicionada al cumplimiento de cinco requisitos, tres de ellos comunes y dos alternativos que conforman dos modelos distintos de segunda oportunidad.

De los tres requisitos comunes recogidos en los nº 1 , 2 y 3 del articulo 178 bis de la LC ; concurso no culpable (con la excepción introducida por la Ley 25/15 para el caso de declaración de culpabilidad por incumplimiento de solicitar el concurso dentro de plazo ), no haber sido condenado el deudor por determinados delitos durante los diez años anteriores a la declaración del concurso y haber celebrado o al menos intentado la celebración de un acuerdo extrajudicial de pagos, este último requisito ( que se exige como condición sine quanon de procebilidad para la concesión de la exención ) no se cumple en el caso por la sencilla razón de que a la fecha de la solicitud de la declaración del concurso,- el día 3 de septiembre de 2013-, no había sido publicada la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización...

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