SJCA nº 1 101/2017, 1 de Junio de 2017, de Cartagena

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:357
Número de Recurso376/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1CARTAGENA

SENTENCIA: 00101/2017

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Modelo: N11600 PLAZA DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS, 3-BAJO

Equipo/usuario: N67

N.I.G: 30016 45 3 2016 0000375 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 /2016 / Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D/Dª: INVERSIONES INMOBILIARIAS GRUPO 3/89 S.L. Abogado: JOSE JAVIER VALERDI PEREZ Procurador D./Dª: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR Abogado: DAVID EGEA VILLALBA Procurador D./Dª CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ

SENTENCIA 101

PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado 376/2016 OBJETO DEL JUICIO : Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. MAGISTRADO-JUEZ: D. Andrés Montalbán Losada.

PARTE DEMANDANTE: GRUPO3/89, S.L. Procuradora: Sra. Garcerán. Letrado : Sr. Valerdi Pérez.

PARTE DEMANDADA : EXMO. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR. Procurador : Sra. LOPEZ SANCHEZ Letrado : Sr. EGEA VILLALBA

En Cartagena, a uno de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado se recibió recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de GRUPO 3/89, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto de fecha 19 de enero de 2016 contra la liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en el expediente con nº de referencia 000077355969, nº de recibo 773559 e importe 2.580,81 euros en su día recibida; en el suplico interesa se anule el acto recurrido y que además se devuelva la antedicha cantidad más el 10% de recargo de apremio totalizando la cantidad de 2.842,21 euros y que figura desglosados en la demanda y que fueron indebidamente ingresados, obligando a la Administración Local a devolver las antedichas cantidades más los intereses que legalmente correspondan, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se reclamó el correspondiente Expediente Administrativo, y tras el periplo procesal que es de ver en autos, finalmente contestó el Ayuntamiento a la demanda, sin solicitud por ninguna de las partes de vista. Así las cosas, el pleito fue declarado concluso para dictar sentencia.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento queda fijada en la cuantía de 2.842,21 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto de fecha 19 de enero de 2016 contra la liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en el expediente con nº de referencia 000077355969, nº de recibo 773559 e importe 2.580,81 euros en su día recibida. Sin perjuicio de ello la defensa jurídica de la mercantil recurrente, sin impugnar la providencia de apremio en este procedimiento solicita la devolución del 10% que ingresó en tal concepto (261,40 euros).

Alega la recurrente como motivo único de su impugnación la ausencia de hecho imponible.

Por su parte el Ayuntamiento defiende que si existió hecho imponible, y que en todo caso la recurrente no ha probado su inexistencia.

SEGUNDO

La Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), referidos al sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU") y a las facultades del Ayuntamiento para la comprobación del mencionado impuesto, en términos muy similares a los fallos de las Sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017 , relativas a la normativa reguladora del IIVTNU en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava.

En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los referidos artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL, sin limitación temporal alguna, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor . Resulta, pues, necesario analizar los impuestos pagados por este concepto respecto de cada transmisión realizada, al objeto de concluir sobre la posibilidad de aplicar la referida Sentencia y reclamar, en su caso,...

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