SJCA nº 2, 30 de Junio de 2017, de A Coruña

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:487
Número de Recurso73/2017

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

A CORUÑA

Modelo: S40120

C/ ENRIQUE MARIÑAS S/N EDIF. PROA 5ª PLANTA

981 182 208/09

N.I.G: 15030 45 3 2017 0000269

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2017-M

Sobre TRIBUTOS ADMON. LOCAL

De Germán , Serafin Y Juan Antonio

Abogado: IGNACIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ DE NEYRA

Procuradora: CARMEN MARÍA MARTÍNEZ UZAL

Contra CONCELLO DE A CORUÑA

LETRADO AYUNTAMIENTO

CESAR ORGEIRA MACEIRAS, Letrado de la Administración de Justicia de XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2, de los de A CORUÑA.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR : Que en los autos de Procedimiento abreviado nº 73/2017 ha recaído sentencia, del tenor literal:

Don Enrique García Llovet, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña, ha pronunciado en el día de hoy

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA, a treinta de junio del dos mil diecisiete.

Vistos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de A Coruña, los presentes autos de Recurso Contencioso-Administrativo Nº 73/17- M, tramitado por las normas del procedimiento abreviado , en materia de TRIBUTOS , promovidos a instancia de Germán , Serafin y Juan Antonio , representado por la Procuradora Carmen María Martínez Uzal y defendido por el Abogado Ignacio Martínez Sánchez de Neyra contra el Concello de A Coruña , representado y defendido por el Letrado del Concello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se presentó escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAM de A Coruña de 16 de marzo de 2017 por la que se desestima reclamación, frente a anterior resolución por la que se desestimaba recurso de reposición interpuesto frente a resolución que denegaba solicitud de rectificación de autoliquidación en expediente NUM000 cuotas de IIVTNU de diversas fincas ; constituyendo el suplico de la demanda el que por este órgano jurisdiccional se dicte sentencia por la que con estimación de la misma se revoquen las resoluciones combatidas y se condene a la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha siete de abril del dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda, acordándose reclamar el expediente administrativo, que ha sido remitido, y, señalándose para la celebración de vista el pasado día catorce de junio del dos mil diecisiete en que se celebró con la asistencia de las partes. Por la representación de la administración demandada en el acto de la vista, se dio contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones del demandante y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, se recibió el juicio a prueba con resultado que obra en el acta levantada al efecto.

TERCERO

La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento es de 7.655,28 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso resolución del TEAM de A Coruña de 16 de marzo de 2017 por la que se desestima reclamación, frente a anterior resolución por la que se desestimaba recurso de reposición interpuesto frente a resolución que denegaba solicitud de rectificación de autoliquidación en expediente NUM000 cuotas de IIVTNU de diversas fincas ; constituyendo el suplico de la demanda el que por este órgano jurisdiccional se dicte sentencia por la que con estimación de la misma se revoquen las resoluciones combatidas y se condene a la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:

La demandante articula dos motivos impugnatorios que en puridad atienden al mismo orden de razonamiento en aquella instancia administrativa y ahora en sede jurisdiccional de un lado se sostiene la inconstitucionalidad del tributo en su disciplina desde una hermenéutica de los artículos 107 de la LHL y de la Ordenanza número 53 del Concello de A Coruña, viniendo a sostener que en tanto que el hecho imponible del tributo que lo constituye el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y el procedimiento que se contempla en el artículo 107 de la LHL y en la Ordenanza Fiscal precitada no permite acreditar una minusvalía real se gravarían dicha minusvalías en contradicción manifiesta con los principios constitucionales que presiden nuestro sistema tributario ex artículo 31.1 del texto constitucional, sosteniendo de seguido que se han gravado desde dicha disciplina no plusvalías reales sino meramente ficticias contraviniendo por ello el orden sustantivo del hecho imponible conforme se define en el artículo 104 de la LHL con expresa invocación de doctrina constitucional, STC de 16 de febrero de 2017 y 1 de marzo de 2017 , y en el acto del juicio con alegaciones de ambas partes sobre dichas sentencias así como ya referida a los preceptos citados del TRLHL y el artículo 110 del mismo cuerpo legal, en STC de 11 de mayo de 2017 .

TERCERO

Pues bien visto el objeto del recurso debemos de recordar en primer lugar respecto del impuesto que nos ocupa la identificación del hecho imponible y la determinación de la base imponible en la legislación tributaria local y así el artículo 104 de la LHL dispone "1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos." y dispone el artículo 107 del mismo cuerpo legal en orden a la determinación de la base imponible del tributo " 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.........4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes: a) Período de uno hasta cinco años: 3,7. b) Período de hasta 10 años: 3,5. c) Período de hasta 15 años: 3,2. d) Período de hasta 20 años: 3. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período."

Parece llano que una primera lectura del segundo de los preceptos referidos viene a excluir en las reglas y principios que presiden la determinación de la base imponible el valor real del terreno o si se quiere el incremento del valor real del terreno, debiendo recordar inmediatamente la prohibición de confiscatoriedad y el principio de capacidad económica como principios constitucionales que presiden y articulan nuestro entero ordenamiento tributario y así ya en una de sus primeras Sentencias, STC 27/1981 , señala nuestro Tribunal Constitucional "pero, si la interpretación que precede tiende a posibilitar el uso ponderado del sistema tributario, mediante la adecuación de lo que sea preciso para, sin modificación sustancial, realizar la...

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