SJMer nº 3, 5 de Diciembre de 2017, de Barcelona

PonenteEDUARDO PASTOR MARTINEZ
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMB:2017:1106
Número de Recurso242/2017

Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona

Concurso Voluntario 345/15-C1

Incidente concursal 242/17-C1

SENTENCIA núm. /2017

En Barcelona, a 5 de diciembre de 2017.

Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez.

ANTECENDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB). Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente ofrecer, concluyó suplicando:

"(...) se dicte Sentencia por la que:

  1. - Se acuerde que mi representada tiene derecho a la percepción de la suma de 602.000 euros, como pago de su crédito privilegiado especial en virtud de lo establecido en el art. 155.5 LC , como consecuencia de la venta delas fincas 49.958, 49.962, 49.856, 49.858, 49.878 y 49.902 del Registro de la Propiedad 3 de Reus titularidad de la mercantil concursada e hipotecadas a favor de SAREB.

  2. - Se declare que para las futuras ventas de fincas titularidad de la mercantil concursada e hipotecadas a favor de SAREB (...) percibirá como pago de su crédito privilegiado especial la totalidad del precio de compraventa aunque dicho importe sea superior al 90% del valor razonable otorgado por la administración concursal a las fincas hipotecadas, con el límite únicamente de la deuda a fecha de transmisión y que dicha deuda sea igual o inferior al importe garantizado con el bien, debiendo ser los compradores quienes hagan frente a los honorarios de las entidades o personas que colaboren en la comercialización de las fincas de conformidad con lo dispuesto en el plan de liquidación aprobado judicialmente

    Todo ello con expresa imposición de costas (...)" .

    Segundo.- Las principales alegaciones de la actora incidental pueden ser resumidas de la siguiente manera:

  3. - En fecha de 12/6/15, SAREB comunicó la existencia de determinados créditos contra la concursada en virtud de cuatro operaciones con garantía hipotecaria, por un total de 3.889.233'80 euros.

  4. - La administración concursal valoró las fincas hipotecadas a favor de SAREB en el importe de 680.465'96 euros. De conformidad con lo previsto en los arts. 90.3 y 94.5 LC , los créditos de SAREB fueron reconocidos de la siguiente manera: 737.975'03 euros privilegio especial, 2.091.441'76 euros crédito ordinario, 1.189.941'79 euros crédito subordinado. SAREB prestó conformidad con la clasificación efectuada.

  5. - Abierta la fase de liquidación, la administración concursal ha procedido a la venta de siete de las fincas hipotecadas a favor de SAREB por un precio en su conjunto de 622.750 euros, surgiendo discrepancias en cuanto a qué cantidad debe ser abonada a SAREB como pago de su crédito privilegiado, atendiendo a que las ventas se han formalizado por importe superior al 90% de la valoración de las fincas otorgadas por la administración concursal, puesto que las fincas en cuestión fueron valoradas en la cantidad de 334.057'16 euros.

  6. - De acuerdo con la interpretación que merece el art. 155.5 LC , aplicable al caso, SAREB tiene derecho a percibir el importe de 602.000 euros, cantidad garantizada con la hipoteca constituida sobre las fincas objeto de la transmisión y que excede del crédito privilegiado especial reconocido a su favor.

    Tercero.- La administración concursal ha contestado a la demanda para solicitar:

    "(...) desestimando totalmente las peticiones de contrario, acuerde:

  7. - Que la actora incidental, en concepto de crédito privilegiado, solo tiene derecho a cobrar las cantidades que han sido reconocidas como tales en la relación de acreedores, esto es, 304.764'72 euros (...).

    Subsidiariamente y para el negado caso de que no se admita lo anterior:

  8. - Que los gastos de pago de la comunidad de propietarios y de los IBI'S que fueron retenidos por los compradores de las fincas en cuestión, y que ascendieron a 9.865'18 euros, deben ser satisfechos por la actora incidental detrayendo su importe de la cantidad que reclama.

  9. - Que tal como fue aprobado en el Plan de Liquidación, las comisiones del API que intervino en la compraventa de los inmuebles y que ascienden, según se especificó en el tercer informe trimestral a 33.861'69 euros, deben correr por cuenta de la actora incidental, por ser la única beneficiaria de ello, detrayendo su importe de la cantidad que reclama.

    Todo ello con expresa condena en costas (...)".

    Cuarto.- Las principales alegaciones de la administración concursal pueden ser resumidas de la siguiente manera:

  10. - El crédito privilegiado especial que SAREB ostenta sobre el conjunto de fincas hipotecadas a las que se refiere este incidente fue fijado en la cantidad de 304.764'72 euros. A resultas de las operaciones de liquidación, por la enajenación de esas fincas se han obtenido 618.950 euros.

  11. - De acuerdo con una interpretación literal, orgánica y lógica de los arts. 90.1 y 155.5 LC , cabe concluir afirmando que el privilegio especial solo alcanza a la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía y que todo lo que exceda tendrá otra calificación, pero no será crédito privilegiado. El art. 155.5 LC no reconoce privilegios añadidos a los acreedores privilegiados y establece un límite restrictivo para el acreedor, puesto que solo puede cobrar hasta la deuda originaria aunque tuviese mayor importe amparado en la garantía real, como por ejemplo intereses. Esta interpretación no menoscaba la posición de ese acreedor.

  12. - El acreedor privilegiado no puede cobrar las cantidades que los compradores retuvieron para el pago de IBI y comunidad de propietarios y cuya suma total para las fincas en cuestión ascendió a la cantidad de 9.865'18 euros, como extremos previstos en el plan de liquidación y que no resultaron impugnados.

  13. - Del mismo modo, debe considerarse preferente el pago de los gastos de API que gestionaron las ventas, de acuerdo con las previsiones del plan.

    Quinto.- Quedaron los autos vistos para resolver de conformidad con lo previsto en el art. 194.4 LC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento del caso.

De acuerdo con las alegaciones de las partes, tal y como han quedado resumidas en los antecedentes oportunos,...

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