SJS nº 2 74/2018, 28 de Febrero de 2018, de Palma

PonenteJOSE MARIA TEJADA BAGUR
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:835
Número de Recurso531/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00074/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno: 971219288

Fax: 971219415

Equipo/usuario: JTB

NIG: 07040 44 4 2017 0002203

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000531 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernardo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: PRIMARK PRIMARK TIENDAS SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

______________________

S E N T E N C I A Nº 74/18

______________________

En la ciudad de Palma, a 28 de febrero de 2.018.

Visto por mí, D. José María Tejada Bagur, Juez de este Juzgado lo Social, los presentes autos nº 531/17 seguidos a instancia de don Bernardo , en demanda sobre despido frente a la empresa PRIMARK TIENDAS S.L.U. con CIF B 83875427, representada por el abogado D. Jorge Francisco Gómez Adán, cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose la presente Sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se formuló demanda por la parte actora antes citada, que fue turnada y recibida en este Juzgado en fecha 15/06/2017 contra la demandada ya mencionada. En dicha demanda y tras exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos, terminaba la parte actora suplicando a éste Juzgado que dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

- Admitida a trámite la demanda, se sustanciaron los Autos bajo el núm. 531/17, señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación o, en su caso, de juicio, y teniendo lugar éste último el día 10 de enero de 2.018 con la asistencia de las partes. Abierto el acto de juicio, ratificó la parte actora su demanda oponiéndose la demandada por las razones expuestas en su contestación, y recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas según se recoge en el Acta al efecto expedida. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO

- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre el juzgado.

HECHOS

PROBADOS

Primero . - Que el trabajador D. Bernardo , provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada (centro de trabajo sito en Palma de Mallorca), con arreglo a contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con categoría de dependiente (Nivel IV), una antigüedad desde el 19 de enero de 2017, y un salario mensual según convenio. (Documento nº 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada).

A la relación laboral le resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de Primark Tiendas SLU. (BOE 31.10.2013, -documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).

Segundo . - Que la empresa tiene una política en materia de uso de redes sociales, que, entre otras, concreta: "(...) las responsabilidades de los usuarios, así como el establecimiento de unas buenas prácticas cuando se accede a redes sociales en las que se trata temas relacionados con Primark, su actividad o sus empleados, o en las que es posible identificar fácilmente al usuario como empleado de Primark, (...). La empresa respeta el derecho a la intimidad de sus trabajadores. Sin embargo, la empresa debe velar también por su reputación y porque se salvaguarde en todo momento la confidencialidad de la información de la empresa. Por tanto, insta a sus empleados que utilicen este tipo de páginas de Internet a que: (...) velen por que en su actividad virtual se respete la dignidad de la persona y de los trabajadores".

Dicho documento es entregado a los trabajadores, constando firmada la entrega y recepción del mismo por el trabajador demandante Sr. Bernardo en fecha 15/11/16. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).

Tercero . - Que, en fecha no concretada, pero en todo caso anterior al 12 de abril de 2017, el demandante publicó en Facebook unos comentarios e imágenes cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido, siendo habitual que el trabajador utilizara dicha red social, en la que se identificaba con su nombre, y, en el periodo que aquí interesa, también se identificaba como "trabajador de Primark, Palma". (Documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).

Cuarto . - Que la propia entidad Facebook, eliminó, horas más tarde de su publicación, el referido contenido al considerarlo inapropiado, e informándole al actor de dicha acción. (se deduce de las propias manifestaciones del demandante en el acto de juicio).

Quinto . - Consta en autos, que en fecha 28 de abril de 2017, la empleadora le comunicó mediante carta dirigida al actor y cuyo contenido se da aquí por reproducido, su despido disciplinario con efectos del mismo día. En la misma se concreta y destaca, entre otros, el siguiente contenido:

"Con fecha 12 de abril de 2017 esta Dirección fue informada a través de su sistema de control de publicaciones en redes sociales del dominio @primark_es / @primark de una serie de comentarios publicados en la red social de Twitter, en los que determinados usuarios realizaban una campaña contra el centro de Primark - Palma de Mallorca, solicitando que no se fuera a comprar a nuestro centro, todo ello en contestación y rechazo a las publicaciones realizadas en Facebook por un empleado que se identificaba como trabajador de Primark-Palma de Mallorca. Tras la oportuna investigación, se ha constatado que el empleado que ha originado tal movimiento de rechazo en redes sociales contra la compañía, afectando gravemente a la reputación de nuestra empresa, ha sido Usted, al difundir de forma pública en su página de Facebook (...) una serie de publicaciones e imágenes que esta Dirección considera contrarias a la dignidad de las personas, ofensivos, difamatorios y humillantes, bajo la consideración de esta empresa.

Usted en la citada página de Facebook incluye en su perfil su nombre y apellidos, identificándose en el apartado Trabajo como empleado de "Primark Palma", hecho que determina, como ha ocurrido en el presente caso, que sus publicaciones trascienden del ámbito personal al profesional, al asociarse sus publicaciones no sólo a su persona, sino a la compañía, y como ha ocurrido en el presente caso, afectando de forma muy grave a la reputación e imagen de la compañía, dado el contenido por Usted publicado.

Consecuentemente, en cuanto Usted se identifica como empleado de Primark, los usuarios que han accedido a su perfil han mostrado rechazo a sus publicaciones e imágenes, publicando en Twitter comentarios contra nuestra empresa, solicitándose que no se acuda a nuestro centro y no se compren nuestros productos, debiendo tener presente el fuerte impacto negativo que se ha generado sobre la compañía, en tanto en cuanto una de las usuarias que ha sido más activa en contra de sus publicaciones tiene más de 10,9 K seguidores.

(...).

Ante los hechos anteriormente descritos, esta Dirección considera que su comportamiento determina un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el II Convenio Colectivo de Primark Tiendas SLU, siendo constitutivo de Falta laboral muy grave de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Primark Tiendas SLU, tipificada en el artículo 31.B).3 , en su modalidad pluscualificada "3. La desobediencia a las órdenes delos superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave", en el artículo 31.C).2, que resulta de aplicación, "(...), deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas ( ...)", y en el artículo 31 .C).12, "Transgresión de la buena fe contractual, así como el...

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