AJMer nº 2, 26 de Enero de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
ECLIES:JMPO:2018:18A
Número de Recurso621/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 002 PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3 0020K

N.I.G.: 36038 47 1 2009 0002127

Procedimiento: PZ.INC.CONC. RECUSA.ADMINIST.CONCURSALES(33) 0000621 /2009 0001 -R

Sobre OTRAS MATERIAS

De: TGSS

Contra: GALEPOR SL

Procuradora Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR

Magistrado-Juez Sra: NURIA FACHAL NOGUER

A U T O

En PONTEVEDRA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El día 21 DE OCTUBRE DE 2009 se declaró el concurso necesario de GALEPOR S.L. Se designó como administrador concursal a Cosme .

  2. Se requirió al administrador concursal por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 5 de septiembre de 2017 a fin de que informase al juzgado sobre el estado de las operaciones de liquidación y a fin de que aportase a autos el correspondiente informe trimestral de liquidación.

  3. La TGSS presentó escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 en el que solicitaba que se acordase la separación en el cargo del administrador concursal de GALEPOR S.L., ante el incumplimiento del deber de presentación de los informes trimestrales de liquidación y por prolongación indebida de la fase de liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"JUSTA CAUSA" PARA LA SEPARACIÓN EN EL CARGO DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GALEPOR S.L.

Según el artículo 37 LC, "cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a los administradoresconcursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

En todo caso será causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución

de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe".

Emplea el legislador el concepto jurídico indeterminado de la " justa causa " para incluir en la Ley Concursal un supuesto genérico que podrá motivar la separación de la administración concursal durante la tramitación del concurso; a continuación de la causa genérica de separación, tras la reforma introducida por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, se adiciona una específica mención a determinados supuestos que integrarán esta justa causa para la separación, tales como el incumplimiento grave de funciones y la estimación de impugnaciones que sean iguales o superiores al veinte por ciento de valor de la masa activa o pasiva calculado por el administrador concursal en su informe.

El AAP de Navarra de 7 de marzo de 2016, [Roj: AAP NA 1/2016], se refiere a la inconcreción que aqueja a la noción de "justa causa" de separación, por lo que propone una interpretación sistemática en la que se tengan en cuenta otras disposiciones de la Ley referidas al estatuto jurídico de la administración concursal:

"La apreciación de una justa causa de separación del cargo, que se establece en el art. 37 LC como parámetro para acordarla o no, ha de valorarse acudiendo al conjunto de normas que, dentro no solo de la propia Ley Concursal sino también de otras disposiciones, conforman el modelo de conducta exigible a estos profesionales a través de la regulación de los deberes y de las funciones que se les atribuyen.

Tales normas, condensadas en la obligación de desempeño del cargo como un administrador ordenado y un representanteleal, vienen a imponer en definitiva que el administrador concursal actúe en interés del concurso, esto es, con estricto respeto al sentido de su función y a los límites marcados en su desempeño, teniendo como norte esencial la mayor satisfacción de los acreedores, en su caso modulada por las posibilidades realistas del mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del deudor".

La " justa causa " para la separación ha de responder a un hecho grave que se encuentre debidamente justificado y acreditado, que además habrá de guardar conexión con las funciones inherentes al cargo, o bien con los deberes de diligencia y lealtad que ha de observar el administrador concursal en el desempeño de sus cometidos. Se sugiere que el juez del concurso realice un juicio de cognición en el que indague en la "justicia de la causa", pero sin que pueda basarse exclusivamente en su parecer, sino que habrá de valorar la totalidad de datos que afectan a la situación (TIRADO MARTÍ, I., Los administradores concursales, Thomson Reuters Civitas, 2005, pág. 529).

El AJM nº 6 de Madrid de 24 de abril de 2015, [2015/148419], en relación al cese de los miembros de la administración concursal, reconoce que puede acontecer por dos tipos de causas: i) circunstancias relativas a la actividad de los administradores (por ejemplo, el incumplimiento de un deber); y ii) por circunstancias relativas a la cualidades subjetivas de la persona (incapacidades, inhabilitaciones e incompatibilidades delimitadas legalmente); en lo que respecta a las segundas, a través del cauce de la separación judicial, se puede pretender el cese de aquellos miembros del órgano de administración que hayan observado una conducta reprochable. Sin embargo, se exige en todo caso la concurrencia de " justa causa ", que se configura como "un concepto jurídico general e indeterminado que, como tal, hace referencia a una parcela de la realidad cuyos límites no están perfectamente determinados. La concreción de este concepto es siempre una actividad de cognición, no de mera volición o discrecionalidad. El juez ha de buscar la justicia de la causa, pero no basándose exclusivamente en su parecer, sino valorando la totalidad de datos que afectan a la situación

..." (TIRADO MARTÍ, IGNACIO, Los Administradores Concursales, ob. cit., pág. 529). En relación a este concepto, el AJM de Alicante de 16 de abril de 2009, [AC 2009/1826], recuerda como " la doctrina al comentar este concepto jurídico indeterminado de «justa causa» hace referencia al abandono de la profesión que le cualificaba para la designación, la realización de actividades prohibidas o que cuestionen su probidad, los abusos en el ejercicio del cargo...".

Por su parte, el AAP de Valencia nº 332/2013, 17 de julio, [PROV 2013, 297081], considera que la determinación por el juez de la justa causa ha de obedecer a un hecho grave, pues "es de advertir que el Juzgador para su decisión en este tema, debe imperativamente fijar qué hecho concreto y determinado, justificado cumplidamente, implica la mala gestión o defectuoso desempeño del cargo de...

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