SJMer nº 2 73/2018, 13 de Julio de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
ECLIES:JMPO:2018:2274

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00073/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 002 PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3 0010K

N.I.G.: 36038 47 1 2009 0002422

Procedimiento: PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000769 /2009 0002 AN Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. SEVERINO ESTEVEZ COMESAÑA SL

Procurador/a Sr/a. LUIS VALDES ALBILLO

Contra D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, CAJA DE AHORROS DE GALICIA , ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , ORECO SA , Esther , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 Y NUM001 TRAVESIA000 Nº NUM002 VIGO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL , CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA

Procurador/a Sr/a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, SOFIA DOLDAN CACERES , , , CARMEN TORRES ALVAREZ, MARIA SUSANA TOMAS ABAL , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , , JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

SENTENCIA 73/18

Pontevedra, a 13 de julio de 2018.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal sobre oposición a la rendición final de cuentas, en el concurso de la entidad SEVERINO ESTÉVEZ COMESAÑA S.L.-nº 769/2009/02 promovidos por la Gaspar y Tomasa , representados por el Procurador Sr. Valdés Albillo y defendidos por el Letrado Sr. Viana Tomé, contra la administración concursal de la entidad concursada, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 16 de enero de 2018 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 769/2009/02 de este Juzgado, promovida por Gaspar y Tomasa, en la que interesaba que no se procediese a la aprobación del informe final de rendición de cuentas presentado por la administración concursal , procediendo éste a dar de baja de la lista de acreedores los créditos que constan cancelados.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2018 se acordó el emplazamiento de la administración concursal. La AC presentó escrito en los que se contestaba con oposición a la demanda interpuesta. La representación de CAIXABANK presentó escrito de contestación a la demanda en el que se hacía referencia a la existencia de errores en la lista de acreedores y se aludía a los créditos que actualmente ostenta esta entidad frente a la concursada.

Las partes no solicitaron la celebración de vista, por lo que a continuación quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La representación de Gaspar y Tomasa muestra su oposición a la aprobación del informe final de rendición de cuentas presentado por la administración concursal y aduce como argumento para justificar tal oposición que existen créditos por importe cercano a un millón de euros que, a pesar de haber sido cancelados, figuran a día de hoy en la masa pasiva del concurso.

La administración concursal formula escrito de contestación y afirma que la rendición de cuentas elaborada por el administrador concursal cumple con los requisitos del artículo 181 LC. Se afirma que el motivo de oposición a la rendición de cuentas no encaja en el ámbito de este incidente y se refiere a los errores relativos a la cancelación de los créditos que se debieron a la ausencia de comunicación de estas cancelaciones al administrador concursal.

La representación de CAIXABANK presentó escrito de contestación a la demanda en el que se hacía referencia a la existencia de errores en la lista de acreedores y se aludía a los créditos que actualmente ostenta esta entidad frente a la concursada.

SEGUNDO

ALCANCE DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS FINAL DE LA AC

La Ley Concursal dedica el artículo 181 a la " Rendición de cuentas" de la Administración Concursal y así establece en su apartado 1 º que " se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos alauto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas". El precepto, que constituye una manifestación específica en sede concursal de " la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos" ( STS nº 424/2015, de 22 de julio, RJ 2015/3289), culmina el deber de información impuesto en el artículo 35 LC a la Administración Concursal, al hallarse sujeta en el desempeño del cargo a la fiscalización y control del Juez del concurso. Se trata de un deber personalísimo, indisponible e indelegable, pues el cese en el cargo comporta para el administrador concursal el deber de rendir cuentas de lo actuado en el concurso (TIRADO MARTÍ, IGNACIO, Los Administradores Concursales, Thomson Reuters Civitas, Cizur Menor, 2005, pág. 461).

A pesar de que el precepto se ubica sistemáticamente en el Título VII de la LC, que lleva por rúbrica " De la conclusión y de la reapertura del concurso", la obligación impuesta a la Administración Concursal de formular una rendición de cuentas completa y detallada se impone para todos los casos de cese de este órgano concursal. Si nos detenemos en una lectura más atenta del artículo 181.1 LC (" se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso"), el precepto parece imponer el deber de rendir cuentas con carácter previo a la presentación de cualesquiera informes que, según las disposiciones de la LC, han de ser elaborados por la AC (por ejemplo, el informe al que se refieren los artículos 74 y 75 LC); sin embargo, la correcta inteligencia del artículo 181.1 LC debe conducir a la conclusión de que la rendición de cuentas completa habrá de formularse una vez finalizadas las operaciones de liquidación de la masa activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152.2 LC, o bien cuando haya sido distribuida la masa activa y la Administración Concursal razone debidamente - mediante la presentación del informe justificativo a que alude el artículo 176 bis, apartado 3, LC - que resulta procedente la conclusión del concurso por insuficiencia de masa. Con todo, y dado que esta obligación es consustancial al cese en el cargo de la Administración Concursal, también deberá formularse la rendición de cuentas en dos supuestos en los que no precede a la conclusión del concurso: el primero de ellos, tras la aprobación judicial del convenio, al tenor del artículo 133.2 LC, y el segundo -de acuerdo con el artículo 38.4 LC- en caso de cese de administrador concursal antes de la conclusión, como ocurre a causa de la separación por justa causa del artículo 37 LC y en el supuesto más genérico de renuncia del Administrador Concursal.

TERCERO

DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

De conformidad con el art. 181 LC, al menos dos cuestiones han de constituir ineludiblemente el contenido del informe de rendición de cuentas y son aquéllas que se anudan a las funciones atribuidas a la Administración Concursal y al fin último del proceso concursal: se trata de la dación de cuenta de las actuaciones acometidas en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición que le han sido encomendadas a la Administración Concursal y de suministrar información sobre cuál ha sido el resultado de las operaciones realizadas para el pago a los acreedores, con expresión del saldo final.

Cierto es que el artículo 33 LC -introducido por el artículo Único. 8 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre-, detalla de manera profusa cuáles son las funciones que competen a la Administración Concursal; respecto de estas funciones, tendrá incidencia directa el régimen impuesto por el juez del concurso sobre las facultades patrimoniales del deudor, al tenor del artículo 40 LC: i) en caso de concurso voluntario, " el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad"; ii) si se trató de un concurso necesario, " se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales". Ello sin obviar dos circunstancias relevantes, como son la posibilidad de que el juez del concurso pueda alterar la regla general de mera intervención en el concurso voluntario y de suspensión en el concurso necesario ( artículo 40.3 LC) y de acordar el cambio de uno u otro régimen durante la tramitación del concurso ( artículo 40.4 LC), así como el efecto que produce sobre el concursado la apertura de la liquidación, ya que su situación durante esta fase será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su...

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