SJMer nº 2 343/2018, 26 de Julio de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
ECLIES:JMIB:2018:2617
Número de Recurso323/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº323/2018

SENTENCIA: 00343/2018

En Palma de Mallorca, a 26 de julio de 2018

Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 323/2018, incoado a instancias del Procurador de los Tribunales Don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la entidad mercantil Wings to Claim SLP contra la entidad mercantil Evelop Airlines, declarada en situación de rebeldía procesal, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Gabriel Tomás Gili en nombre y representación de la entidad mercantil Wings to Claim SLP, , en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad total de 1.437,52 € más los intereses legales, e interesando la imposición de las costas procesales con declaración de temeridad.

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite mediante, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda. Por diligencia de ordenación, se declara la situación de rebeldía procesal de la demandada por haber transcurrido el plazo sin contestar a la demanda, y se concede por plazo de tres días para que la parte actora manifieste si solicita o no la celebración de vista en el presente procedimiento. Transcurrido el plazo por diligencia de ordenación, quedaron los autos en la mesa del proveyente para resolver.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó Doña Cristina, como consta en los documento dos de la demanda.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que habían contratado billete para el vuelo operado por la demandada, vuelo con origen Punta Cana y destino Madrid del día 30 de diciembre de 2016 , con salida prevista para las 21:15 y llegada el día 31 de diciembre a las 10:25 horas. No obstante, llegaron a destino con un retraso superior a las veinticuatro horas. En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 7 y 12 del Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación de 1.437,52 euros, más los interés legales y la costas.

La parte demandada, no contestó a la demanda, como consta en las actuaciones, declarándose en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO

Legislación aplicable.

Relación contractual.: Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

Carga de la prueba.: A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la LEC, que establece en sus tres primeros apartados:

" 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Legislación aplicable: Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículo 5 y 6 del citado Reglamento.

El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de "retraso de vuelo", y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32 , el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:

32. De este modo, el vuelo sufre un "retraso" en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista."

Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04, precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

" a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

  1. 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

  2. 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros."

Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009 , resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):

"2. Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo."

Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de " retraso" debíamos atender únicamente a " la hora de salida prevista", pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar "restringido", es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo de "llegada a destino final", e incluso matizado este extremo por la reciente STJUE STJUE de 4/09/14 en el asunto C-452/13, que tiene por objeto interpretar el concepto "hora de llegada" de los artículos 2, 5 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 resolviendo que "... deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato."

Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda...

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