SAN, 6 de Noviembre de 2009

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:5094
Número de Recurso67/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a seis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso de apelación nº

67/09, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta del

ADMINISTRADOR DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la Sentencia del Juzgado Central de lo

Contencioso Administrativo

número 10, de fecha 2 de junio de 2009, por la que acordó estimación parcial del recurso

contencioso administrativo número

35/2007 ante él deducido. Figuran como parte apelada Dª. Victoria y D.

Olegario y Dª Adelaida

, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA LUZ ALBÁCAR

MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Victoria , D. Olegario y Dª Adelaida , la primera además actuando en calidad de madre y representante legal de los otros dos, formuló recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de su reclamación, por el concepto de responsabilidad patrimonial administrativa derivada de la muerte de D. Saturnino el 26 de septiembre de 2002 cuando, siendo aproximadamente las 20:23 horas, circulaba conduciendo el vehículo Seat Ibiza, de matrícula N-....-IX , momento en el que, al llegar al paso a nivel del Camí de Corbella, que carece de barreras, fue arrollado por un tren.

SEGUNDO

En fecha 4 de noviembre de 2008 el Juzgado dictó Sentencia en el recurso indicado, acordando su inadmisión por no existir acto administrativo previo que fuera objeto de impugnación. Formulado, sin embargo, recurso de apelación ante esta Sala de la Audiencia Nacional, fue dictada Sentencia de 2 fecha de marzo de 2009 que anulaba la dictada por el Juzgado y ordenaba un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada.

TERCERO

En cumplimiento del pronunciamiento de la Sala el Juez Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 10 dictó la Sentencia número 258/09, de fecha 2 de junio de 2009 , por la que vino a estimar en parte el recurso deducido, anuló la resolución impugnada y condenó a la Administración demandada a indemnizar a Dª. Victoria en la cantidad de 23.291,700 31 # y a sus hijos Olegario y Adelaida en la suma de 9704,89 # para cada uno de ellos; cantidades que habrían de incrementarse con los intereses legales correspondientes desde la fecha de petición en vía administrativa.

CUARTO

Frente a dicha Sentencia el Abogado del Estado formuló recurso de apelación en escrito presentado en el Juzgado el 23 de junio de 2009 , tras lo cual fue dictada una Providencia, de fecha 24 de junio de 2009, por la que se admitió en ambos efectos el recurso deducido y se daba traslado a las demás partes personadas para la oposición, en su caso, al mismo.

La representación procesal de Dª. Victoria y sus hijos formalizó escrito de oposición al recurso en fecha 8 de julio de 2009, en el que, sustancialmente, solicitaba la desestimación de la apelación.

QUINTO

Elevados los autos a la Sala, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2009.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don EDUARDO ORTEGA MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia número 258/09, de fecha 2 de junio de 2009, procedente del Juzgado Central de lo Contenciso Administrativo nº 10 , por la que se estimó en parte el recurso deducido, se anuló la resolución denegatoria impugnada y condenó a ADIF a indemnizar a Dª. Victoria en la cantidad de 23.291,700 31 # y a sus hijos, Olegario y Adelaida , en la suma de 9704,89 #, para cada uno de ellos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de petición en vía administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula como motivos de impugnación de la Sentencia apelada, en la que se declaró por el Juzgado la concurrencia de culpas entre la víctima y la Administración demandada (ADIF) por existir, como causa indirecta del accidente, una mala señalización del paso a nivel sin barreras, formula como impugnación - decimos- la falta de titularidad por su parte de competencias de señalización en el camino que confluía en el paso a nivel. Esa falta de titularidad determinaría la inexistencia de responsabilidad patrimonial por su parte. A tal efecto invoca el artículo 40.1 de la Ley de Tráfico a tenor del cual «los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados por el titular de la vía» (titularidad que se niega por parte de ADIF). Y más adelante indica aquella misma representación que el camino de "Corbella" es un camino público (folio 155 del expediente) de titularidad de la entidad local correspondiente. También indica que de acuerdo con el artículo 25.2.d) de la ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , corresponde al municipio la competencia de conservación de los caminos y vías rurales. De todo ello infiere la Abogacía del Estado que no exista responsabilidad de parte de ADIF, por haberla, a lo sumo, del titular de la vía, condición que no concurre en el indicado Administrador de Infraestructuras.

Por otra parte aquella misma representación apelante niega la existencia de contravención alguna en materia de seguridad de los pasos a nivel. En favor de esta afirmación invoca el informe pericial obrante las actuaciones y en concreto el folio 156 del mismo, en el que se indica que la señalización del camino de Corbella está compuesto: a) Por una señal vertical, a una distancia de 100 m. antes de alcanzar el paso a nivel, en la que se advierte del peligro de situación de un paso a nivel sin barreras; b) Que unos metros antes de llegar al paso existe una nueva señal de peligro. c) Que por otra parte en la vía férrea, a unos 250

m. del paso nivel, existe una señal fija tipo cartelón, de forma rectangular con fondo negro y "S" en color blanco que orden al maquinista dar silbido de atención.

SEGUNDO

La adecuada resolución de la presente apelación requiere consignar ahora los detallados razonamientos contenidos en la Sentencia apelada y que dieron lugar a la consideración por el juzgador de la concurrencia de culpas entre el fallecido y la Administración.

Pues bien el Juzgado indicaba lo siguiente:

...«Sin embargo, también es cierto que la señalización existente, aun advirtiendo del peligro que suponía el paso a nivel, no era del todo correcta. Así se desprende del informe pericial que obra a los folios en 51 y siguientes del expediente administrativo, a instancias de la propia Administración demandada,...

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