SJCA nº 1 218/2018, 30 de Octubre de 2018, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1273
Número de Recurso169/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00218/2018

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2018 0000332

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2018 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS

Abogado: MARIA VICTORIA SANZ ABIA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª DIPUTACION PROVINCIAL ALBACETE

Abogado:

Procurador D./Dª RAQUEL ZAMORA MARTINEZ

SENTENCIA 218

En ALBACETE, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA

En ALBACETE, a 30 de octubre de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 169/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de Dº Lucas, Secretario Provincial de Albacete del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS; siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Zamora Martínez y asistida del Letrado Dº Juan García Montero, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de Dº Lucas, Secretario Provincial de Albacete del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 794, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, que dispone: "Proceder al llamamiento del Personal Fijo Discontinuo adscrito al SEPEI que a continuación se relaciona, como consecuencia del inicio del período de actividad de dicho personal, para el desempeño de sus funciones durante 6 meses, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2018 (ambos inclusive), ampliables a 3 meses más una vez aprobados los Presupuestos para el presente año; con adscripción a los distintos parques de bomberos dependientes del SEPEI de esta Administración Provincial, a determinar según las necesidades del servicio" y, con respecto a: Dº Obdulio, Dº Pascual, Dº Rafael, Dº Roberto y Dº Romulo.

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, por la parte actora se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia que "declare no ajustada a derecho y nula por tanto la Resolución que se impugna, todo ello con cuanto más proceda en derecho, con expresa condena en costas".

A tal efecto, con carácter previo, la parte actora comienza señalando que los trabajadores a los cuales la Administración reingresa, sin previamente convocar procedimiento selectivo, son trabajadores cuya relación laboral con Diputación Provincial de Albacete se extingue en el año 2011 tras la aprobación de un expediente de regulación de empleo en el que se amortizó sus puestos de trabajo por motivos económicos, organizativos y productivos. Dichos trabajadores ejercitaron acción de despido frente a Diputación Provincial, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en fecha 13/11/2011, en la que se desestimaba la demanda por despido (sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, en Sentencia de fecha 08/05/2013).

Tras esta puntualización la parte actora solicita la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. En este sentido se dice en la demanda que por parte de la demandada se acuerda reingresar a unos trabajadores cuya relación laboral con la Diputación se extinguió en el año 2011, sin previamente seguir un procedimiento selectivo, remitiéndose a los fundamentos fácticos y jurídicos de la Sentencia de fecha 28-3- 2018 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 5/2017, que declaró la nulidad del acuerdo que acordaba el reingreso de estos trabajadores, así como su llamamiento para el desempeño de funciones durante 6 meses en el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y 30 de septiembre de 2017.

  1. Posición de la Excma. Diputación Provincial de Albacete.

Por el contrario, la Administración demandada se opone a la demanda, alegando con carácter previo dos excepciones procesales. En primer lugar, alega la incompetencia de jurisdicción para conocer d la demanda, puesto que lo que se recurre es el llamamiento efectuado por la Administración de unos trabajadores fijos discontinuos, siendo, por tanto, competencia de la Jurisdicción Social y no de la Contencioso-Administrativa. Se alega por el Letrado de la Administración que no estamos ante un nuevo ingreso sino ante trabajadores que forman parte de una bolsa, teniendo por tanto derecho a ser llamados por la Administración en tanto en cuanto no se anule por sentencia judicial firme el acuerdo que acuerda su reingreso como personal fijo discontinuo.

En segundo lugar, alega la falta de legitimación activa del sindicato recurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 en relación con el Artículo 69.b), ambos de la L.J.C.A., al no constar acreditado el interés legítimo que ostenta el sindicato recurrente, indicando que lo que pretende en realidad es causar un perjuicio

En cuanto al fondo alega que la demanda es improcedente, puntualizando que nos encontramos ante unos trabajadores que son fijos discontinuos y, por tanto, tienen derecho a ser llamados porque así está reconocido en una resolución administrativa que es ejecutiva y firme en vía administrativa.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el fondo debemos analizar las excepciones procesales opuestas por la Administración demandada.

Así, en primer lugar, alega la falta de jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del presente recurso ya que se trata del llamamiento de trabajadores fijos-discontinuos, puntualizando que no estamos ante un nuevo ingreso, sino que estamos ante trabajadores que están ya incluidos en las bolsas. Excepción procesal a la que se opone la parte actora alegando que no es cierto que exista bolsa de trabajo temporal de personal fijo-discontinuo e insiste que los trabajadores a los que se llama por parte de la Administración son trabajadores cuya relación laboral con la Diputación se extinguió tras la aprobación de un ERE en el año 2011, quedando en situación de desempleo y sin que posteriormente a esta circunstancia se haya convocado por la Administración un procedimiento para que estos trabajadores fueran incluidos en bolsa. Reitera que no impugnan los contratos sino el Decreto que acuerda el llamamiento.

Tras el examen de las alegaciones vertidas por las partes, procede desestimar esta excepción procesal. La Jurisdicción Social es competente para conocer y resolver las preferencias en la contratación temporal de personal inscrito en las listas de espera-bolsas de trabajo de las Administraciones Públicas, confeccionadas con unos criterios acordados mediante negociación colectiva, ya que en estos supuestos la Administración actúa como empresario, y no como sujeto investido de potestad, por lo que la pretensión se deduce dentro de la rama social de Derecho ( art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y no puede ser calificada como acto sujeto a Derecho Administrativo en materia laboral, habiéndolo estimado así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Febrero de 2000. Sin embargo, no es este supuesto que es objeto de enjuiciamiento en este recurso. Aquí no hay bolsa de trabajo confeccionada con criterios acordados mediante negociación colectiva, sino que directamente se ha procedido por parte de la Administración a llamar a unos trabajadores como fijos discontinuos directamente sin seguir un procedimiento acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad para su inclusión en una bolsa de trabajo. Así se indica expresamente en el Informe de la Adjunta de la Unidad Administrativa del Servicio de Recursos Humanos de la Excma. Diputación Provincial de Albacete que obra a los Folios 58 y 59 del Expediente Administrativo, donde claramente se especifica que se procede al llamamiento de determinado personal de manera directa, sin proceso selectivo previo. En consecuencia, no existiendo bolsa de trabajo, consideramos que no es aplicable la jurisprudencia que cita el Letrado de la Administración en el trámite de contestación a la demanda, ni tampoco los fundamentos jurídicos en los que se sustenta su pretensión, debiendo declarar que la Jurisdicción Contencioso-administrativa es competente para conocer del presente recurso contencioso-administrativo al versar sobre un acto administrativo que decide el...

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