SJCA nº 1 8/2019, 18 de Enero de 2019, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
ECLIES:JCA:2019:20
Número de Recurso248/2018

S E N T E N C I A nº 000008/2019

En Santander, a 18 de enero de 2019.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 248/2018, en el que actúan como demandantes doña Felicidad , doña Flora , doña Francisca y doña Genoveva , representados y defendidos por la Letrada Sra. Mazo Pérez siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada Sra. Mazo Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria en el cumplimiento de la Resolución firme que estima por doble silencio administrativo la solicitud de las actoras de reconocer como tiempo de trabajo efectivo del tiempo que los recurrentes invierten habitualmente por encima de su jornada laboral ordinaria para la transmisión de información clínica y asistencial en la Unidad de Medicina Interna y Paliativos del Hospital Comarcal de Sierrallana y, acumuladamente, recurso contencioso contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 12-6-2018 que inadmite el recurso de alzada frente a la Resolución que desestima por silencio la solicitud de las actoras de reconocer como tiempo de trabajo efectivo del tiempo que los recurrentes invierten habitualmente por encima de su jornada laboral ordinaria para la transmisión de información clínica y asistencial en la Unidad de Medicina Interna y Paliativos del Hospital Comarcal de Sierrallana.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 15 de enero.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes son personal estatutario fijo con categoría profesional de enfermeros, en el Hospital Comarcal de Sierrallana, en la Unidad de Medicina Interna y Paliativos.

Se ejercitan dos acciones distintas, acumuladas. En primer lugar, recurren la inactividad de la administración en el cumplimiento de lo que entienden es una resolución estimatoria presunta de su solicitud ya que, que como no ha contestado en el plazo general del art. 24 Ley 39/2015 , se produjo un silencio administrativo frente al cual, se recurrió en alzada siendo la resolución posterior, extemporánea y contraria a derecho por cuanto el silencio, ahora debe ser positivo. Al ser el acto firme, se ha requerido su ejecución el 7-2-2018 y al desatenderse, se ejercita acción del art. 29.2 LJ .

Subsidiariamente, se recurre la resolución expresa, de inadmisión del recurso, y con ello la desestimación de la pretensión para que se declare como tiempo de trabajo efectivo el que dedican, de forma habitual, por encima de su jornada ordinaria a la transmisión oral de información clínica y asistencial relevante al trabajador del siguiente turno y que se declare su derecho a que ese tiempo, por encima de jornada, compute como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada laboral. Sostienen que conforme a la legislación vigente y al Directiva 88/2003/CE de 4 de noviembre y la STJUE 10-9-2015 cuestión prejudicial C-266/14 , el tiempo destinado a esa actividad, denominado "solape de jornada", debe considerarse tiempo efectivo de trabajo, lo cual determinará las consecuencias que proceda.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando la incongruencia del petitum con la acción del art. 29.2 LJ , pues nos e solicita la condena a ejecutar un acto firme. En todo caso, no hay doble silencio administrativo porque no se trata de una solicitud enmarcable en el seno de un procedimiento legalmente regulado sino de ejercicio del derecho de petición. Es por ello, además que no cabe el recurso de alzada. De todos modos, tampoco habría doble silencio al tratar de materia de organización interna de la administración pues la petición afecta la organización de la jornada de trabajo del personal. Respecto del fondo, se remite a lo ya resuelto por este juzgado en asunto idéntico en sentencia de 17-9-2018 en PA 125/2018.

SEGUNDO

Efectivamente, en cuanto al fondo del asunto, el reconocimiento del denominado tiempo de solape como tiempo de trabajo efectivo de los actores, el asunto, jurídicamente, ya fue resuelto por este juzgado en la citada sentencia, que es firme. No obstante, en este caso, hay un matiz pues se acumulan dos acciones. Así, junto al recurso contra, esta vez una inadmisión de la alzada (la otra vez la Consejería entendió que sí era admisible el recurso pero desestimable) se acumula una acción el art. 29.2 LJ , al entender que, al haber incurrido la administración en doble silencio, éste, es positivo. Por ello, se presentó escrito de fecha 21-5-2018 instando la ejecución forzosa, transcurrido el plazo legal, se reclama su ejecución.

La acción principal es la propia del art. 29.2 LJ , no obstante, para analizar si existe o no silencio positivo a tenor del art. 24.1 Ley 39/2015 , que con matices, tiene el mismo contenido que el previo art. 43 LRJAP , es necesario resolver si existe o no un procedimiento regulado normativamente en que enmarcar la solicitud y, dentro del cual, haya transcurrido el plazo para notificar la resolución expresa. Y para ello, es preciso por aludir a lo ya resuelto en sentencia firme, examen que en todo caso se habría de abordar de entender que no hay doble silencio.

Entonces se resolvía idéntica solicitud, denegada, de enfermeros, personal estatutario fijo, que trabajaban a turnos que se suceden sin solución de continuidad y sin coincidir el horario del trabajador que sale con el que entra en el siguiente turno. Es por ello que la actividad de transmisión oral de información sobre pacientes y situación asistencial se realiza o bien prolongando el que sale, su jornada entre 10 o 15 minutos o bien, adelantando esa jornada respecto de la hora inicial, que ha de iniciar el turno.

Como ahora, se defendía que ese tiempo, que excede entre 10-15 minutos de la jornada ordinaria aprobada debe ser considerado tiempo efectivo de trabajo. Su existencia y práctica real es reconocida por la Administración en la Orden SAN/23/2012 y de hecho hubo una propuesta de la Consejería para su regulación que no ha cristalizado en acuerdo con los trabajadores. También, el Acuerdo que regula el sistema de Carrera profesional, BOC 29-11-2017 reconoce la dedicación a esa transmisión en el anexo I apartado C.3.11 como parámetro de "compromiso con la organización" valorando como mérito a efectos de esa progresión en grado el tiempo para la transmisión del turno entrante de toda la información clínica y asistencial. En otras CCAA, esta realidad ya ha cristalizado en Acuerdos y normas que regulan este tiempo y su compensación, económica o con descansos. Tal tiempo es efectivo de trabajo a tenor de las definiciones de los arts. 46 Ley 55/2003 , 66 Ley 9/2010, Directiva 88/2003/CE de 4 de noviembre y la doctrina contenida en STJUE 10-9-2015 cuestión prejudicial C-266/14 , STJUE 3-10- 2000, STJUE 9-9-2003 y STJUE 1-12-2005. Ello por cuanto se cumplen los requisitos para tal reconocimiento porque: el trabajador está en ejercicio de una actividad necesaria e inherente al correcto desarrollo de su función, como imponen los Manuales de protocolo aportados; están a disposición del empresario, pues tal actividad fuera de la jornada es obligatoria, no se puede eludir ye s incompatible con el tiempo de descanso ya que no puede gestionar libremente su tiempo; necesariamente se presta en el lugar de trabajo porque no se puede sustituirse tal acción por la información escrita, al ser dos sistemas complementarios.

Las dos demandas, en cuanto a estos argumentos, son casi idénticas.

TERCERO

Expuesta así la problemática, en aquella sentencia firme se analizó la regulación y material probatorio, coincidente con el de ahora y se razonó que " no hay discusión sobre el marco normativo expuesto ni sobre el alcance de la prueba realmente aportada al pleito.

Así, desde la perspectiva de la normativa aplicable, las normas citadas, tanto nacionales como la Directiva no regulan el concreto asunto que ahora se ventila. Lo que hacen es definir un concepto, pero, evidentemente, lo que aquí se discute es la subsunción de un hecho en ese concepto genérico que, además, no se dirige a regular específicamente el problema del "solape" en los turnos del SCS. Este problema solo se aborda tangencialmente en la Orden citada y el Acuerdo de Carrera profesional. Pero, precisamente, la falta de acuerdo y de negociación lleva a una falta de previsión y organización de esta actividad y al litigio, a diferencia de otras CCAA donde sí hay una "regulación". Es decir, como en Cantabria no se ha alcanzado esa regulación, se acude a la vía judicial. Esto, ya es demostrativo de la falta de una solución normativa concreta lo cual plantea dos problemas para la demanda: el carácter estatutario de los...

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