SJMer nº 1 35/2019, 24 de Enero de 2019, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
ECLIES:JMSS:2019:96
Número de Recurso879/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/001668

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2013/0001668

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 879/2018 - C

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 183/2013

S E N T E N C I A Nº 35/19

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha : veinticuatro de enero de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Abogado/a :

Procurador/a :

PARTE DEMANDADA ADMINISTRACION CONCURSAL DE H.MARTIN QUINTAS S.L. y

Abogado/a :

Procurador/a :

OBJETO DEL JUICIO : CONCURSO VOLUNTARIO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de dos mil dieciocho tuvo entrada demanda de incidente concursal formulada por la DIPUTACION FORAL de Guipúzcoa en la que se pedía que se dicte sentencia en la que se acuerde que el administrador concursal debe:

- Reordenar los pagos efectuados aplicando el criterio del vencimiento hasta la declaración de insuficiencia de masa (24 de febrero de 2017) y proceder al pago inmediato de la deuda ya vencida y exigible a favor de la D. Foral que ha sido postergada.

- Reconocer como crédito contra la masa a favor de la D. Foral, vencido y no reconocido a fecha de presentación del informe por un importe de 36.297,70 euros.

Se indicaba que desde la apertura de la fase de liquidación la D. Foral había emitido sucesivos certificados de deuda contra la masa, siendo el primero de 19 de mayo de 2015 y que el ultimo certificado emitido no ha sido reconocido en su totalidad en el último informe de liquidación.

Se añadía que en el último informe trimestral se consignan unos pagos al Letrado Sr. Amadeo por un importe global de 22.165,40 euros y que los créditos contra la masa a favor de dicho letrado no habían sido reconocidos en ningún informe trimestral emitido hasta la declaración de insuficiencia y que se han dejado de pagar, cuando se pagaron dichos créditos deudas contra la masa de la actora que ya estaban vencidas y eran exigibles en dicha fecha; se entiende que se ha conculcado el art. 84.3 L.C .

SEGUNDO

Compareció en el incidente y contestó a la demanda la concursada y la Ad. Concursal oponiéndose a la demanda.

La concursada alegó quecon fecha 4 de julio de 2017 se presentó por la ad. concursal el plan de pagos a realizar conforme al art. 176bis 2 en el que ya figuraban los pagos realizados durante el concurso; que se dio cinco días para oponerse y la actora no formuló oposición; que la información sobre los pagos efectuados se ha reiterado en los siguientes informes trimestrales efectuados; se considera, por tanto, que ha caducado el plazo para impugnar los pagos hechos durante el concurso y la demanda es extemporánea; en todo caso, se mantenía que los créditos del Sr. Amadeo eran de vencimiento anterior a los de la D. Foral y algunos necesarios para la liquidación, al haberse obtenido importantes recobros de saldos deudores.

La ad. concursal contestaba en términos similares; incidía en que la mayor parte de los créditos del Sr. Amadeo correspondían al Letrado por la fase común del concurso y su vencimiento es anterior a los créditos contra la masa de la D. Foral; los demás pagos se refieren a créditos por reclamaciones a clientes, gracias a los cuales la concursada ha cobrado importantes cantidades; respecto del Crédito de la D. Foral, se reconocía en su integridad.

TERCERO

Al no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos partir para resolver de la función e importancia de los informes trimestrales de liquidación.

Para el AAP de Palma de Mallorca de 16 de septiembre de 2016 la presentación de los informes trimestrales de liquidación por parte de la administración concursal constituye un deber legal " que evidencia una voluntad de transparencia en el procedimiento de liquidación, pues contribuyen a dar a conocer si se actúa con la diligencia debida en la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita, a su vez, el cumplimiento del deber de rendición de cuentas ".

Estos informes trimestrales han de ser puestos de manifiesto en la Oficina Judicial y son comunicados por la administración concursal a los acreedores de forma telemática ( artículo 152.1 LC (RCL 2003, 1748) ) por lo que, además de cumplir una función netamente informativa, abren la vía para el posible ejercicio de acciones de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, interposición que habrá de efectuarse " sin dilación " - cfr. SAP de Murcia de 5 de noviembre de 2015, [ROJ: SAP MU 2439/2015 ]-, en el caso de que alguno de los acreedores considere que su crédito ha sido indebidamente postergado por la administración concursal; en este sentido se ha pronunciado la SAP de Pontevedra de 22 de junio de 2017 cuando ha calificado la interposición de la demanda incidental encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito de auténtica " carga del pretendido acreedor ", una vez que se toma conocimiento del contenido de los informes trimestrales que presenta la administración concursal. Por tanto, habrá de facilitarse información suficiente en los informes trimestrales de liquidación sobre los créditos abonados, con sus vencimientos e importes, incluyendo una mención específica a que se han satisfecho con el carácter de pre-deducibles en caso de insuficiencia de masa activa comunicada por la AC de conformidad con el art. 176 bis, apartado 2, LC .

De entre todas las opciones impugnatorias, reviste especial importancia la que podrán emplear los acreedores y el concursado una vez que se hayan puesto de manifiesto en la oficina judicial los informes trimestrales de liquidación. Los informes trimestrales de liquidación, como ocurre con la rendición de cuentas final, cumplen una función claramente informativa y son expresión de la función de informe y evaluación que el artículo 33.1.e) LC asigna a la administración concursal, orientada -en palabras del AAP de Pontevedra de 18 de enero de 2016 , [JUR 2016/62446] -, a " proporcionar al juez del concurso los elementos necesarios para supervisar el desenvolvimiento del proceso concursal y la corrección de la actuación del órgano de administración en orden a lograr los objetivos perseguidos".

Tras la puesta de manifiesto en la oficina judicial de estos informes los acreedores y el propio deudor toman pleno conocimiento de los pagos que se han atendido por la administración concursal. Una vez conocidos los pagos realizados por la AC, se podrá acudir a la acción prevista en el artículo 84.4 LC para impugnarlos cuando se consideren efectuados con vulneración del orden de prelación del artículo 176 bis, apartado 2, LC o del artículo 84.3 LC. A este respecto, la SAP de Zaragoza nº 164/2016, de 15 de marzo , recuerda que el artículo 84.4 LC regula un incidente específico para remover calificaciones o pagos que se consideren incorrectos en supuestos " no específicamente modalizados " por el régimen especial del artículo 176 bis LC .

SEGUNDO

En todo caso, para que pueda prosperar la impugnación formulada será imprescindible valorar el grado de diligencia empleado por el impugnante y así se reputará extemporánea la interposición de la demanda si lo que se pretende es atacar pagos ya realizados y conocidos a través de los informes previamente presentados por la administración concursal -cfr. SAP de Murcia de 3 de diciembre de 2015 -.

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