SJS nº 1 92/2019, 21 de Febrero de 2019, de Toledo

PonentePILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:757
Número de Recurso954/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00092/2019

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 21 de febrero de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO , los precedentes autos número 954/2018, seguidos a instancia de D.ª Belen , defendida por el Letrado D. César Jiménez López, frente a la empresa SERVIGER XXI TOLEDO, S.L. , representada y defendida por el Letrado D. Tomás Husillos Vinagra, con la intervención de MINISTERIO FISCAL , que comparece, y FOGASA , sobre DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 7 de febrero de 2018. Acto al cual comparecieron las partes, demandante y demandada así como el Ministerio Fiscal. No compareció el FOGASA. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en interrogatorio, testificales y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el juzgado.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D.ª Belen , prestó servicios para la mercantil demandada con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 2010, categoría de gerocultora y salario de 47,07 euros/día con inclusión de prorratas de pagas extras.

La demandante prestaba servicios en la Residencia Virgen de la Blanca, sita en Burguillos, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal.

SEGUNDO

Previa tramitación de expediente disciplinario, con fecha 24 de julio de 2018 la empresa notifica a la demandante comunicación de despido disciplinario en virtud de los hechos recogidos en la misma (doc. 1 de la parte actora el cual se da por reproducido en aras a la brevedad). En tal comunicación se imputan a la demandante falta muy grave conforme al art. 59 del Convenio apartado c) nº 14.

TERCERO

En fecha 9 de julio de 2018 la recepcionista del centro de trabajo de la demandante D.ª Amanda , durante la prestación de servicios de los trabajadores de la residencia del turno de tarde trató de hacer entrega a la actora de documento en que figuraban instrucciones de trabajo dirigido a todos los trabajadores con el fin de dar cumplimiento a la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Datos de mayo de 2018. La trabajadora no se lo firmó como recepcionado a la recepcionista, por lo que a continuación la directora del centro, D.ª Bárbara se dirigió a la sala de reunión de las gerocultoras donde se hallaba la trabajadora demandante con varias copias de documento y un registro de firmas, preguntando quien no lo tenía y dirigiéndose a continuación a Dª Belen indicándole que tenía que recepcionarlo y firmar su recepción. Belen manifestó que ya lo firmaría a lo que la directora le contestó que era urgente, procediendo Belen a firmar el registro de recepción de tal documento y cogiendo el papel de las instrucciones procede delante de la directora y de sus compañeras a romperlo. En tal sala se hallaba la delegada de personal Dulce que recogió y firmó el documento que se le hacía entrega.

La demandante había firmado en el año 2016, cuando la empresa comenzó la gestión del centro de trabajo, documento referido a la confidencialidad de los datos personales de los residentes.

CUARTO

La demandante en octubre de 2017 se presentó en el puesto nº 2 como candidata en la candidatura presentada por CCOO, no habiendo sido elegida.

QUINTO

Con fecha 26 de junio de 2017 la trabajadora Celia es objeto de sanción por la empresa (doc. 8 de la parte actora), impugnada la misma por la trabajadora con fecha 19 de marzo de 2018 se dictó sentencia estimatoria de la demanda declarando la improcedencia de la sanción impuesta.

En fecha 20 de febrero de 2018 la trabajadora Consuelo afiliada a CCOO es objeto de sanción (doc. 5 de la parte actora). En fecha 18 de enero de 2018 la trabajadora Dulce , delegada sindical por CCOO es objeto de sanción por la mercantil (doc. 6 de la parte actora). En fecha 8 de febrero de 2018 el trabajador Secundino , afiliado a CCOO es objeto de sanción por la mercantil (doc. 7 de la parte actora).

SEXTO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

SÉPTIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 24 de agosto de 2018, en virtud de papeleta presentada el 3 de agosto de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado el hecho primero de la documental aportada por las partes referidas a certificado de empresa y nóminas, el hecho segundo del documento nº 1 de la parte actora y documento nº 3 de la parte demandada, el hecho probado tercero de la testifical de D.ª Bárbara , D.ª Amanda y D.ª Eva así como del interrogatorio de la parte actora; el hecho probado cuarto del documento nº 4 de la parte actora, el hecho probado quinto de la documental nº 5 a 9 de la parte actora y testifical de D.ª Fermina , el hecho probado sexto no ha resultado controvertido y el hecho probado séptimo de la documental acompañada a la demanda.

SEGUNDO

Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad...

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