SJMer nº 8 123/2019, 3 de Abril de 2019, de Barcelona

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
ECLIES:JMB:2019:184
Número de Recurso278/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468 FAX: 935549568

N.I.G.: 0801947120188003441

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 278/2018 -F

Materia: Demandas materia de marcas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000004027818

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000004027818

Parte demandante: GALLETAS ARTIACH S.A.U.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JORGE GRAU MORA, MA ANTONIA TORRENTE TOMAS

Parte demandada: LA FLOR BURGALESA, S.L.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Jose Carlos Erdozain Lopez, Laura Isabel Montoya Teran

TRIBUNAL MERCANTIL DE BARCELONA

SECCIÓN DE MARCAS, PROPIEDAD INTELECTUAL Y ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Bárbara Córdoba Ardao

D. Alberto Mata Saiz

D. Francisco Modesto Gil Monzó

D. Roberto Niño Estébanez

S E N T E N C I A núm. 123/2019.

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil diecinueve.

Procedimiento: juicio ordinario núm. 278/2018-F.

Caso : DINOSAURUS .

Objeto : derechos marcarios y competencia desleal.

Magistrado que la dicta : SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante, integrada por la sociedad de capital "GALLETAS ARTIACH, S.A.U.", ha presentado demanda de juicio ordinario contra la sociedad de capital "LA FLOR BURGALESA, S.L.", en la que ejercita acciones amparadas en la legislación marcaria y de competencia desleal; en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando que "(t)ras los trámites legales oportunos, dice en su día [s]entencia por la que

SE DECLARE:

  1. Que los actos de fabricación, ofrecimiento y comercialización, por parte de FLORBÚ de unas galletas con unos signos similares a los que son objeto de las [m]arcas gráficas 1.582.344, 1.582.345, 1.582.346, 3.565.248, 3.565.255, 3.565.267 de ARTIACH, que FLORBÚ incorpora tanto a las galletas de su procedencia como en los embalajes en los que éstas se ofrecen, son constitutivos de infracción de las referidas [m]arcas.

  2. Que el uso por parte de FLORBÚ del distintivo "GALLEGASUROS", en relación con galletas, supone infracción de la [m]arca internacional [núm.] 619.627 y de las [m]arcas españolas 2.790.850, 3.565.112 y 3.565.114 de mi representada.

    Subsidiariamente,

  3. Que la fabricación, ofrecimiento y comercialización, por parte de FLORBÚ, bajo la denominación "GALLESAUROS", de unas galletas de formas similares a las que son propias de las galletas que ARTIACH ofrece al mercado bajo el distintivo "DINOSAURUS" y en unos embalajes en los que aparece una reproducción de tales galletas, es constitutiva de competencia desleal por inducir a confusión al consumidor en relación con las galletas que mi mandante ofrece al mercado bajo el distintivo "DINOSAURUS"; constituir una imitación de las referidas galletas de mi mandante y suponer un aprovechamiento indebido de la reputación y/o esfuerzo alcanzados por ARTIACH con las referidas galletas.

    Y SE CONDENE A LA DEMANDADA:

  4. A estar y pasar por las declaraciones reseñadas en los apartados 1 y 2 anteriores.

  5. A cesar en la realización de los actos expuestos en los apartados 1 y 2 anteriores y de cualesquiera otros que supongan o puedan suponer violación de las expresadas [m]arcas de ARTIACH en ellos reseñadas.

  6. A abstenerse en el futuro de fabricar, ofertar, comercializar y/o realizar cualquier otro acto de comercio que suponga el empleo de signos distintivos, denominativos y gráficos idénticos o similares a los que son objeto de las [m]arcas 1.582.344, 1.582.345, 1.582.346, 3.565.248, 3.565.255, 3.565.267, 2.790.850, 3.565.112 y 3.565.114 y [m]arca internacional 619.627 de ARTIACH, para productos idénticos, similares o productos o servicios relacionados con los protegidos por tales [m]arcas.

  7. A retirar del mercado las galletas así como los catálogos y demás elementos publicitarios y materiales comerciales en los que aquéllas aparezcan (incluyendo entre éstos la publicidad que se ofrece a través de Internet), fabricadas y comercializadas por FLORBÚ haciendo uso de los signos denominativos y gráficos que éstas incorporan, similares a los que son objeto de las reseñadas marcas de ARTIACH.

  8. A destruir a su costa las galletas y embalajes de éstas en las que aquellos signos aparezcan y/o en los que aparece el distintivo "GALLESAUROS" que la demandada tuviere en stock en los que se ha materializado la infracción de las precitadas [m]arcas 1.582.344, 1.582.345, 1.582.346, 3.565.248, 3.565.255, 3.565.267, 2.790.850, 3.565.112 y 3.565.114 y [m]arca internacional 619.627 así como de las que hubieren sido retiradas del tráfico económico.

  9. A indemnizar a ARTIACH por la infracción de sus [m]arcas en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases que han quedado fijadas en el [f]undamento de Derecho (apartado 5.2.c) del presente escrito.

    Y subsidiariamente , en estimación de las acciones de competencia desleal ejercitadas por mi mandante, se la CONDENE a lo siguiente:

  10. A estar y pasar por las declaraciones reseñadas en el apartado 3 de los pedimentos [d]eclarativos.

  11. A cesar en la realización de los actos expuestos en el citado apartado 3

  12. A abstenerse en el futuro de fabricar, ofertar, comercializar galletas y/o realizar cualquier otro acto de comercio en relación con tales productos u otros relacionado[s] con éstos, bajo la denominación "GALLESAUROS" así como a abstenerse del uso en éstas de formas similares a las que son propias de las galletas que ARTICAH ofrece al mercado bajo el distintivo "DINOSAURUS".

  13. A retirar del mercado las galletas así como los catálogos y demás elementos publicitarios y materiales comerciales en los que aquéllas aparezcan (incluyendo entre éstos la publicidad que se ofrece a través de Internet), fabricada y comercializada por FLORBÚ haciendo uso de los elementos de identificación similares a los propios de las galletas que ARTIACH ofrece al mercado bajo el distintivo "DINOSAURUS".

  14. A destruir a su costa las galletas y embalajes de éstas en las que aquellos elementos aparezcan y/o en las que aparece el distintivo "GALLESAUROS" que la demandada tuviera en stock en los que se han materializado los actos desleales así como de las que hubieren sido retiradas del tráfico económico.

  15. A indemnizar a ARTICH por los actos de competencia desleal llevados a cabo en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases que han quedado fijadas en el [f]undamento de Derecho 5 (apartado 5.2.c) al que se remite el [f]undamento de Derecho 7 del presente escrito.

  16. A abonar el pago de las costas de este procedimiento (...). "

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite y la sociedad demandada "LA FLOR BURGALESA, S.L." presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, que concluía solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones materiales deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante.

TERCERO

El acto de la audiencia previa tuvo lugar en fecha de diecisiete de abril de dos mil dieciocho y el acto del juicio oral en fechas de cinco y siete de febrero de dos mil diecinueve, en el que se practicaron lo medios de prueba propuestos y admitidos que eran tributarios de inmediación ante el Tribunal, en los términos que resultan de la videograbación de este acto, tras cuya práctica y formuladas conclusiones orales por ambas partes, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

CUARTO

La presente cuestión jurídica ha sido sometida a la consideración de la sección de marcas del Tribunal Mercantil de Barcelona, integrada por los Ilmos. Magistrados Dª. Bárbara Córdoba Ardao, D. Alberto Mata Saiz, D. Francisco Modesto Gil Monzó y D. Roberto Niño Estébanez; en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, revisado por el posterior acuerdo del mismo órgano de 18 de febrero de 2016.

QUINTO

En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LM, Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

LCD, Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

STS, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

STJUE, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto las relativas al plazo procesal para dictar sentencia, que ha sido excedido dado el volumen de trabajo que soportan los Juzgados de lo mercantil de Barcelona, que en el momento en que se dicta esta sentencia carecen de medidas de refuerzo, amén de la dificultad jurídica de los asuntos de su competencia y el despacho diario de los asuntos de tramitación preferente y ordinaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posición procesal de las partes, cuadro probatorio y marco normativo aplicable.

1.1 La parte demandante de este juicio está integrada por la sociedad de capital "GALLETAS ARTIACH, S.A.U.", cuyo objeto social, en síntesis, es la fabricación y comercialización de galletas. Actualmente forma parte del grupo empresarial "ADAM FOODS".

1.2 La sociedad demandante ejercita con carácter principal una acción de protección marcaria, jurídicamente fundamentada en el artículo 34.2.b) LM , que en la redacción del precepto aplicable al caso presente disponía que

"(e)l titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su...

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