AJMer nº 6, 10 de Septiembre de 2019, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
ECLIES:JMM:2019:72A
Número de Recurso1240/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

Gran Via, 52-4ª Planta

28013 Madrid

PROCEDIMIENTO: Comunicación de negociaciones nº 1240/19 (PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOLVA, S.L.)

ASUNTO: Recurso de revisión directo contra Decreto nº 645/2019, de 3 de julio.

AUTO

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 11.7.2019 de la Procuradora Sra. Caro Bonilla en representación de DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH formuló recurso de revisión contra el Decreto nº 645/19, de 3 de julio, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso en virtud de Diligencia de 17.7.2019 y, dado traslado, por escrito de 29.7.2019 del Procurador Sr. Caballero Aguado en representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOLVA, S.L. se impugnó dicho recurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Son antecedentes relevantes para resolver sobre las cuestiones suscitadas por las partes, los siguientes:

(i) La mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOLVA, S.L. [-en adelante JOVA-] es titular de 51 viviendas y anexos sitas en edificio ubicado en la Calle Las Fábricas nº 1 de la localidad de Alcorcón (Madrid), encontrándose gravadas con garantía real a favor de crédito otorgado a favor de dicha entidad por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, S.A. por escritura de 30.11.2005; novado por escrituras de 26.2.2008 y de 9.3.2011; siendo cedida la titularidad del crédito con sus garantías a favor de DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH por la cedente S.A.R.E.B. en virtud de escritura de 29.12.2016.

(ii) Dicho crédito se encuentra vencido anticipadamente en fecha 20.4.2017 por causa de incumplimiento de la mercantil JOLVA que realiza la comunicación de negociaciones, existiendo ejecución hipotecaria nº 57/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, despachada por Auto de 1.6.2017, para hacer efectiva la cantidad impagada "... 8.408.141,83 euros en concepto de principal e intereses vencidos a fecha 20 de abril de

2017, más otros 2.522.442,55 euros presupuestados para intereses que, en su caso, se devenguen desde dicha fecha y durante la ejecución y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación y tasación ...".

(iii) Notificado dicho Auto despachando ejecución a la mercantil JOLVA, por escrito de 25.10.2017 se formuló oposición frente al mismo, sosteniendo -en esencia-:

- La nulidad, por abusividad, de la cláusula de vencimiento anticipado, solicitada en procedimiento declarativo separado, que con nº 406/17 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, instando la suspensión por prejudicialidad civil.

Dicha demanda es posterior a la notificación al ejecutado del Auto despachando ejecución; por lo que frente al mismo se articuló una oposición a la orden general de ejecución y un procedimiento declarativo contra el título de crédito en virtud del cual se actuaba.

- La nulidad, por abusividad, de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, o cláusula suelo.

(iv) Por Auto nº 104/18 de 24.1.2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón se desestimó la oposición a la orden general de ejecución en todos sus extremos; y apelado el mismo por JOLVA mediante escrito de 23.2.2018, por Auto de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3.12.2018, se desestimó dicho recurso en todos sus motivos de apelación.

(v) La solicitud de suspensión contenida en el escrito de oposición al despacho de ejecución [-por existir proceso posterior sobre la abusividad de alguna de las cláusulas-] fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón mediante Providencia de 12.1.2018.

(vi) El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, en proceso declarativo nº 406/17, se acordó por Auto nº 68/18 de 4.4.2018, la existencia de cosa juzgada entre el citado proceso declarativo y los motivos de oposición formulados por JOLVA frente al despacho de ejecución, por causa de identidad entre partes y pretensiones de nulidad por abusividad de las cláusulas indicadas; que devino firme.

(vii) Reanudadas las actuaciones ejecutivas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha

11.2.2019 por escrito de la mercantil JOLVA, actuando a través de su administrador social INVERSIONES PLAYTRACK, S.L., siendo representante persona física D. JOSÉ LUIS CUERVO CALVO, asistido del Letrado D. José Luis Cuervo Calvo y representada por el Procurador Sr. Franco González, se puso en conocimiento de dicho Juzgado la existencia de un contrato de arrendamiento de 15.2.2018 a favor de la mercantil PETRÓLEOS Y MULTISERVICIOS GUADALAJARA, S.L.U. sobre las 51 viviendas objeto de ejecución, solicitando del juez de la ejecución la aplicación de lo ordenado en el art. 661.1 L.E.Civil ; con nueva suspensión de la ejecución.

(viii) No consta que el juzgado competente para resolver sobre tal cuestión se haya dictado Resolución expresa en algún sentido, si bien resulta de la documentación aportada [-tal cual resultan los anteriores antecedentes-] que el juzgado de la ejecución hipotecaria señaló la subasta por Decreto de 22.5.2019., encontrándose pendiente de la tasa para la publicación del mismo en el BOE.

(ix) Por escrito de 2.7.2019 del Procurador Sr. Caballero Aguado en representación de JOLVA, asistida de la Letrada Dña. Valentina Huertas Nieto, se formuló comunicación del art. 5.bis L.Co., sosteniendo la existencia de una situación de insolvencia que "... se reputa inminente en los términos del art. 2.3 L.Co ....", señalando como

procesos de ejecución pendiente el citado proceso ejecutivo hipotecario nº 57/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, dictándose Decreto por este Juzgado Mercantil de 3.7.2019 que fue comunicado al mismo a los efectos -en su caso- de la suspensión de las actuaciones ejecutivas.

SEGUNDO

Motivos del recurso.

En base a tales antecedentes viene a sostener la acreedora hipotecaria recurrente -cuya titularidad crediticia no es discutida-, también ejecutante individual, que -en esencia- la comunicación de negociaciones formulada por la ejecutada no tiene soporte fáctico alguno, estando dirigida a paralizar, entorpecer, dificultar y suspender las actuaciones ejecutivas singulares al resultar inminente la celebración de la subasta de los inmuebles a través del portal del BOE.

TERCERO

Naturaleza de la comunicación del art. 5.bis L.Co.- Alcance de sus efectos sobre ejecuciones en trámite.

  1. - Uno de los efectos que en instituto pre-concursal de la comunicación de negociaciones del art. 5.bis

    L.Co. produce es el de la paralización de nuevas ejecuciones y la suspensión de las ya iniciadas, durante el plazo máximo de tres meses, tal como disponen los apartados 4º y 5º de dicho precepto; de tal modo que identificadas por la comunicante las ejecuciones en trámite existentes al tiempo de la solicitud la Letrada de la Administración de Justicia procederá a "... dejar constancia ..." en su Decreto de tales procesos y sus datos, a los fines de que, por quien corresponda, proceda -en su caso- a la suspensión de los mismos.

    Resulta de ello que la función del Letrado de la Administración de Justicia se centra en la comunicación y la constancia y dación de fe pública respecto a la misma y su contenido en materia de ejecuciones en tramitación, sin realizar actividad valorativa alguna respecto a la realidad y estado de dichas ejecuciones, así como el carácter necesario o no de dichos bienes y derechos para una previa actividad y su eventual continuación.

  2. - Si lo dicho fija el alcance y extensión de la comunicación y la simple dación de fe y constancia judicial de dicha comunicación y su contenido en materia de ejecuciones pendientes, respecto a los juzgados y tribunales que conocen o han de conocer de dichas ejecuciones, dispone el art. 568 L.E.Civil, respecto a los procedimientos ejecutivos no iniciados, establece que "... 1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho...

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