SJMer nº 3 334/2019, 30 de Septiembre de 2019, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
ECLIES:JMM:2019:1157
Número de Recurso205/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0011613

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 205/2018

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS FUNDADAS LEY DE PUBLICIDAD A

Demandante:: ALTADIS

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

Demandado:: PHILIP MORRIS SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA 334/2019

MAGISTRADO- JUEZ:D. JORGE MONTULL URQUIJO

Lugar: Madrid

Fecha: treinta de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos por mí, JORGE MONTULL URQUIJO, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre competencia desleal y publicidad, instados por ALTADIS, S.A., representada por el Procurador doña María Teresa Goñi Toledo, y asistida del Letrado don Ignacio Millán Latasa de Aranibar, siendo demandada PHILIP MORRIS SPAIN, S.L., representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina, y asistida del Letrado don Alejandro Ferreres Comella y don Cristian Gual, dicto la presente sentencia conforme a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DEMANDA. Se presentó escrito de demanda en fecha 23 de enero de 2018, que fue repartida a este Juzgado, en el que se deducía el siguiente Suplico:

" dicte sentencia que, estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que la entidad Philip Morris Spain, S.L., ha cometido actos de competencia desleal consistentes en la publicidad de productos del tabaco y/o del uso del tabaco, a través del dispositivo para el consumo de tabaco marca IQOS y de la marca de tabaco HEETS en medios de comunicación, publicidad que debe considerarse ilícita al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal , en relación con el artículo 3.d) de la Ley General de Publicidad , en relación con el artículo 9.1 y 2.a ), b ) y d) de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

  2. - Que la entidad Philip Morris Spain, S.L., ha cometido actos de competencia desleal consistentes en publicidad encubierta del dispositivo para el consumo de tabaco marca IQOS y de la marca de tabaco HEETS en medios de comunicación, según lo dispuesto en los artículos 5 , 7 y 26 de la Ley de Competencia Desleal .

  3. - Que la entidad Philip Morris Spain, S.L., ha cometido actos de competencia desleal consistentes en informaciones engañosas en los medios de comunicación, al presentar el consumo de tabaco a través de IQOS como una práctica de "riesgo reducido" o de "menor nocividad", de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal .

  4. - Que la entidad Philip Morris Spain, S.L., ha cometido actos de competencia desleal por la violación de normas que regulan la actividad concurrencial del artículo 15.2 y, además, por publicidad ilícita de estos productos del artículo 18, ambos de la LCD en relación con los artículos 9 y 2 de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco de la marca de tabaco HEETS en medios de comunicación.

    Y, en consecuencia, condene a la demandada, Philips Morris Spain a

  5. - La CESACIÓN en la campaña de comunicación de la marca IQOS y de la marca HEETS en todos los medios y soportes, incluidos los de los servicios de la sociedad de la información, y a PROHIBIR en el futuro cualquier tipo de comunicación o acción comercial que pueda tenercomo efecto directo o indirecto la promoción de un producto del tabaco o del uso del tabaco a través de estos dispositivos.

  6. - La RECTIFICACIÓN de las informaciones que han podido llevar a engaño al consumidor respecto a la menor nocividad del producto, en los mismo medios y agencias en los que se han publicado y con la misma difusión e intensidad. Esta rectificación deberá limitarse a manifestar que las menciones sobre IQOS relativas a que es un producto "de riesgo reducido", "menos dañino", "menos nocivo", "menos perjudicial", son todas ellas afirmaciones engañosas por no ser veraces, al no existir información suficientemente contrastada sobre los auténticos efectos de este producto, lo cual deberá publicarse al menos una vez en todos aquellos medios de ámbito nacional y provincial, así como agencias de prensa donde se hayan difundido estas afirmaciones, que son los que se corresponden con el dossier de prensa que se ha aportado como doc. 3.

    Y a la publicación del fallo íntegro de esta Sentencia en un diario de tirada nacional y en las revistas del sector del tabaco "Mundo Estanco" y la Boutique del fumador a costa de la demandada."

    Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO

CONTESTACIÓN. Se dedujo escrito de contestación en 16 de mayo de 2018 en el que se interesaba la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO

AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. La audiencia previa se celebró en fecha 22 de noviembre de 2018. En la misma, tras comprobarse la falta de acuerdo entre las partes, la demandada adujo hechos nuevos consistentes en una serie de documentos científicos nuevos y un documento de la matriz de la demandante, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo a continuación señalada la fecha del juicio.

El juicio se celebró en fecha 4 de marzo de 2019, en cuyo inicio la demandante, de acuerdo con el escrito presentado por ambas partes de fecha de entrada 5 de marzo de 2019, renunció a la acción de competencia desleal (punto 3º del Suplico y punto 2º de las obligaciones de hacer), interesando la no imposición de costas sobre dicha acción, no oponiéndose la demandada. Tras la aportación de nueva documentación por la actora al amparo del art. 270 LEC, se practicaron las testificales propuestas por la actora en las personas de don Ruperto y doña Candelaria, y la propuesta por la demandada en la persona de doña Carina. Tras lo anterior, los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

Solicitada la aportación de docmentación con posterioridad al acto de la vista por la parte demandada, se resolvió sobre la misma, dando lugar a una serie de peticiones de aclaración y recursos, respectivamente, que ha terminado con resolución dictada el pasado 27 de septiembre de 2019, no habiendo podido ser dictada la presente sentencia con anterioridad a dicha fecha.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han seguido los trámites legales, salvo el cumplimiento de los plazos que afectan al juzgado, debido a la sobrecarga de trabajo que recae sobre el mismo, que supera el doble de los asuntos de entrada previstos para un juzgado de lo mercantil por el Consejo General del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.-

  1. La parte demandante, la sociedad ALTADIS, S.A. (ALTADIS), entidad dedicada a la fabricación y comercio del tabaco, ejerce frente a la también tabaquera PHILIP MORRIS SPAIN, S.L. (PHILIP MORRIS), una serie de acciones fundadas en la normativa de publicidad y de competencia desleal, por entender, en sustancia, que la campaña de comunicación que ha venido realizando del producto IQOS, en relación con la marca de tabaco HEETS, es ilícita en cuanto infringe la prohibición legal de publicidad del tabaco.

  2. Las referidas acciones se fundan en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: el grupo de sociedades al que pertenece la demandada está comercializando en todo el mundo, bajo la marca IQOS, un aparato electrónico que sirve para consumir cigarrillos de tabaco; el mismo consiste en una especie de bolígrafo que calienta el tabaco en lugar de quemarlo, de forma que en el mismo se introduce por la boquilla un cigarrillo de tabaco especial, de la marca HEETS, comercializado también por la demandada; al tratarse de un cigarrillo de verdad, se encuentra sometido a las mismas normas que regulan la publicidad del tabaco tradicional; no obstante lo anterior, la demandada, a través de representantes suyos, ha venido realizando entrevistas y declaraciones en diversos medios de comunicación describiendo las características y ventajas de esta forma de consumo de tabaco; la demandante requirió el cese de la campaña tanto a determinados medios de comunicación como a la demandada. En este relato fáctico se han omitido los hechos de la demanda que hacen referencia a la acción por informaciones engañosas o falsas, respecto de la que renunció la demandante.

  3. Con fundamento en estos hechos sintéticamente enunciados, la demandante considera que los mismos son contrarios al art. 9.1 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, al constituir aquellos un supuesto de publicidad de un producto del tabaco prohibido por dicho precepto, por lo que, al remitirse en materia de acciones sobre publicidad el art. 23.2 de la referida ley a la Ley General de Publicidad (LGP), y ésta última remitirse a su vez a la Ley de Competencia Desleal (LCD) en dicha materia, deducen tanto la acción declarativa como la acción de cesación y de prohibición de repetición en el futuro, previstas en el art. 32.1.1 ª y 2ª, respectivamente, LCD , así como la publicación parcial de la sentencia, prevista en el apartado 2 de dicho artículo.

  4. Frente a dicha pretensión, la parte demandada, arguye que el producto IQOS no es un producto del tabaco, mientras que HEETS sí que lo es, por lo que el primero no está sujeto a la normativa aplicable a dichos productos;...

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