AJPI nº 1 256/2020, 25 de Junio de 2020, de Valencia

PonenteJUAN LUIS DE LA RUA NAVARRO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
ECLIES:JPI:2020:16A
Número de Recurso505/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO

VALENCIA

Procedimiento: Medidas Cautelares previas a la interposición de demanda

505/2020

NIG: 46250-42-1-2020-0014941

Parte demandante: Iberstreet S.L.

Procurador: D. Jesús Rivaya Martas

Parte demandada: Atom Hoteles Iberia S.L.

Procurador: Dña. Elena Gil Bayo

A U T O Nº 256/20

En Valencia, a 25 de junio de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Procurador Sr. Rivaya Martos, en nombre y representación de Iberstreet S.L., se ha solicitado la adopción de medida cautelar para asegurar la efectividad de la pretensión a ejercitar en la demanda que se propone promover frente a Atom Hoteles, S.L.

De dicha solicitud se dio traslado a la referida demandada, habiéndose convocado a las partes a la celebración de la vista prevista en la ley, que tuvo lugar, con presencia de todas ellas, el 22 de junio 2020 en los términos que constan en la grabación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo dispuesto en los artículos 726, 727 y 728 de la LEC se desprende que, para que proceda la adopción de medidas cautelares, se requiere que la medida solicitada sea alguna de las previstas en el artículo 727 de la LEC o cualquier otra, siempre que reúna las características señaladas en el artículo anterior, 726, y en todo caso, que la medida resulte idónea y congruente con la pretensión cuya efectividad se quiere asegurar; que la parte solicitante acredite el peligro de mora procesal, es decir, el riesgo en la efectividad de la tutela judicial que en su día pudiera otorgarse; que también acredite, sin que ello prejuzgue el fondo del asunto, una apariencia de buen derecho, es decir, un juicio indiciario de la existencia del derecho reclamado; y que en la solicitud se ofrezca caución suficiente para responder de forma rápida y eficaz, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

SEGUNDO

La medida cautelar solicitada consiste en que se acuerde un aplazamiento del 50% de la renta mínima mensual pactada en el pacto tercero de la adenda al contrato, que liga a ambas partes, de

arrendamiento de industria de 4 de julio de 2011, suscrita en fecha 26 de octubre de 2017, desde la mensualidad de junio -tal y como se concretó en el acto de la vista al aludirse a haber sido abonada ya la renta del mes de mayo- y hasta que recaiga sentencia en el procedimiento principal; y, subsidiariamente, que se acuerde la suspensión de la ejecutividad del aval bancario a primer requerimiento por importe de 550.000 euros que entregó la actora a la demandada en garantía singularmente del pago de la renta del contrato de arrendamiento.

La acción principal que se anuncia versará, según el hecho primero del escrito rector, sobre la modificación del referido contrato de arrendamiento de industria al amparo de la doctrina referida a la cláusula rebus sic stantibus, concretamente en relación con una reducción de la renta del arrendamiento.

Por lo que respecta al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, cabe traer a colación la STS de 9 de enero de 2019, que recopila la doctrina de nuestro Alto Tribunal sobre la figura, según la cual "como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes a1 tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.

La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan).

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEC 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.

No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).

El citado art. 6.111 PECL, relativo al "Cambio de Circunstancias", señala:

"(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Vizcaya 248/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 8 July 2021
    ...pueda ocurrir. En este sentido, el antes referido Auto nº 256/2020, de 25 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia (ROJ: AJPI 16/2020 - ECLI:ES:JPI:2020:16A) señala sobre este presupuesto de la medida cautelar que "la no adopción de la medida podría comprometer de manera ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR