SJCA nº 1 271/2019, 27 de Noviembre de 2019, de León

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:6746
Número de Recurso237/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON 00271/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6

Equipo/usuario: APM

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000724

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D: Jon

Abogado: LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Procuradora Dª: MARTA GUIJO TORAL

Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FOMENTO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA NÚMERO 271/2019

En León, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado número 237/19, contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla Y León, en León, de 12 de septiembre de 2019, por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada el 27 de septiembre de 2018, por D. Jon, como consecuencia de los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, turismo, marca Ford Mondeo, matrícula I-....-XQ, cuando el 3 de Enero de 2018 sobre las 18:30 horas, Dña. Loreto, esposa del recurrente, circulaba conduciendo dicho turismo por la carretera comarcal CL-626, de titularidad autonómica, y al aproximarse al kilómetro 1,65, término municipal de Villablino (León), no pudo evitar colisionar contra una piedra que se encontraba en su carril de circulación.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, D. Jon, representado por la Procuradora Sra. Guijo Toral, y asistido por el Letrado D. Lázaro Fernández Fernández.

Y, como demandadas, la Junta de Castilla y León representada y asistida por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por representación del recurrente, se ha formulado demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad de la Resolución presunta impugnada, y se condene a la Administración demandada a que indemnice al recurrente en la cantidad de 850,00 € en concepto de daños materiales, más los intereses legales correspondientes e imposición de costas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 26 del presente mes y año.

TERCERO

Celebrada la vista en el día señalado, conforme consta en el acta correspondiente, en la que la cuantía del recurso ha quedado fijada en 850 €, las partes por su orden expusieron lo que a su derecho convino, ratificando el demandante la demanda interpuesta; por su parte la Administración demandada y la codemandada, negaron los hechos en que se fundamenta la demanda así como las cuestiones jurídicas planteadas, instando la desestimación del recurso, practicándose en el acto la prueba propuesta y que resultó admitida, y en trámite de conclusiones las partes solicitaron del Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento, la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla Y León, en León, de 12 de septiembre de 2019, por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada el 27 de septiembre de 2018, por D. Jon, como consecuencia de los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, turismo, marca Ford Mondeo, matrícula I-....-XQ, cuando el 3 de Enero de 2018 sobre las 18:30 horas, Dña. Loreto, esposa del recurrente, circulaba conduciendo dicho turismo por la carretera comarcal CL-626, de titularidad autonómica, y al aproximarse al kilómetro 1,65, término municipal de Villablino (León), no pudo evitar colisionar contra una piedra que se encontraba en su carril de circulación.

SEGUNDO

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, o la de la AN de 2 de julio de 2012, han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración

, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico

cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño...

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