AJMer nº 6, 8 de Septiembre de 2020, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
ECLIES:JMM:2020:57A
Número de Recurso876/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Concurso nº 876/19 (DÑA. Sofía )

SECCION: 2ª.

ASUNTO: Auto fijando retribución definitiva de mediador/administrador concursal.

AUTO

En la Villa de Madrid, a OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por escrito de 12.2.2020 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL designada en el concurso del citado deudor persona física empresaria DÑA. Sofía se solicitó la determinación de la retribución definitiva correspondiente a la fase común, alegando los hechos y motivos que constan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Para resolver sobre la retribución del órgano de administración concursal son antecedentes relevantes:

(i) En virtud de solicitud formulada por el mediador concursal designado en previo acuerdo extrajudicial de pagos, por Auto de 21.5.2019 se declaró el concurso consecutivo de la citada deudora.

(ii) No consta que dentro del acuerdo extrajudicial de pagos se procediera, en virtud de acuerdo de la Autoridad competente, a fijar la retribución del mediador concursal.

(iii) Tramitada la fase común del concurso consecutivo se han emitido los textos definitivos junto con los listados finales de inventario y la relación final de acreedores; fijando el activo y pasivo definitivo sobre el que aplicar las tablas y bases para la determinación de la retribución.

(iv) Por Auto de igual fecha se acordó la apertura de la fase de liquidación concursal al no acompañarse a la solicitud de concurso una propuesta anticipada de convenio; admisible dado el carácter empresarial de la mayor parte del pasivo concursal.

SEGUNDO

Régimen jurídico.

  1. - Para la determinación del régimen legal de la retribución del mediador concursal debe acudirse tanto a lo dispuesto en el TRLCo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, como a las reglas recogidas en la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de la segunda oportunidad; regulación a la que debe

    adicionarse [-por expresa remisión de ambas regulaciones-] el Real Decreto 1860/2004 de 6 de septiembre, por el que se aprueba el arancel de la administración concursal, como mecanismo de cálculo específico del importe a retribuir y facturar en cada concreto expediente.

  2. - Si bien las funciones y responsabilidades del mediador concursal designado que acepta el cargo se presentan como diferenciadas y previas a sus actuaciones y deberes propios dentro del concurso consecutivo [-es el impulso del intento refinanciador y la frustración o rechazo del acuerdo, junto con la posterior solicitud concursal, lo que da paso al proceso concursal-], en materia retributiva dicha clara separación procesal se desbibuja (i) por consecuencia del específico régimen de designación del administrador concursal, y (ii) por el parcial solapamiento entre la fase común del concurso con actuaciones específicas propias del acuerdo extrajudicial en la conformación de las masas activa y pasiva e informe provisional.

  3. - El art. 645.1 TRLCo atribuye a la Notaría, al Registro o a la Cámara, dotados de competencia objetiva y territorial para conocer del expediente de solicitud de mediación, para la determinación la retribución del mediador concursal por razón de las específicas funciones desplegadas dentro del expediente del acuerdo extrajudicial, señalando que "... 1. La cuantía de la retribución se fijará en la resolución en la que se le nombre ..." a que se refiere el art. 641.2 TRLCo.

  4. - No siempre la declaración concursal consecutiva cuenta con la determinación de la retribución del mediador por sus actuaciones en dicha fase preconcursal, por lo que debe distinguirse:

    a.-) De haberse dictado esta Resolución por el órgano tramitador del expediente, dicha cuantificación firme desplegará sus efectos limitadores [art. 709.3 TRLCo] y de calificación crediticia [art. 715 TRLCo] respecto a la retribución del administrador concursal que antes actuó como mediador concursal en el previo expediente de mediación; de tal modo (i) que no podrá percibir por "... el ejercicio del cargo ..." concursal "... más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial ...".

    En tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 14.5.2020 ROJ: AAP B 3883/2020] afirma que "... la retribución del administrador concursal está limitada, siempre que se designe al mismo mediador concursal, pues no puede percibir en el concurso una cantidad superior a la fijada en el expediente de mediación extrajudicial ...".

    b.-) De igual modo, de haberse dictado esta Resolución por el órgano tramitador del expediente, dicha cuantificación firme desplegará sus efectos respecto del administrador concursal que no actuó como mediador, pues el principio de limitación que subyace en el art. 709.3 TRLCo parece extenderse al administrador concursal no mediador.

    En tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30.10.2018 [ROPJ: AAP B 6891/2018] afirma que "... consideramos que el límite de retribución fijado en el artículo 242.2 LC resulta de aplicación para el caso de que sea designado administrador concursal una persona distinta a la del mediador o cuando las labores de mediación las lleva a cabo directamente el notario, supuesto previsto en el artículo 242 bis para los acuerdos extrajudiciales de pagos de personas naturales no empresarios. De manera que la retribución fijada para el mediador concursal o la que debería haberse fijado, caso de que no se haya designado (supuesto del artículo 242 bis), actúa en todo caso como tope de la remuneración del administrador concursal en el concurso consecutivo ...".

    c.-) De haber finalizado el expediente de mediación extraconcursal sin acuerdo del órgano...

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