SJCA nº 1 15/2008, 24 de Enero de 2008, de Salamanca

PonenteMARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
Número de Recurso15/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00015/2008

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Nº 1

SALAMANCA

P. Ordinario Núm.: 15/2006

SENTENCIA NÚM.: 15/08

En Salamanca a veinticuatro de enero de dos mil ocho.-

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, habiendo visto el presente Recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 15/2006 seguido ante este Juzgado contra la Resolución de 16-05-2005 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social en Salamanca, desestimatoria del recurso de alzada frente a las resoluciones de la TGSS de 15-03-2005 de declaración de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deuda generadas por Surtravel S.A y Ribertransa S.A.; entre partes: de una, como recurrente, Will Power S.A. representada por la Procuradora Sra. Pérez Rojo y defendida por el letrado D. Oscar Sanz Herranz; y como demandada: la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Felisa de No Vázquez, que versa sobre declaración de responsabilidad solidaria en el pago de deudas de la Seguridad Social por grupo de empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Manzano Salcedo en representación de Will Power S.A. se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16-05-2005 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social desestimatoria del recurso de alzada frente a las resoluciones de la TGSS de 15-03-2005 de declaración de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deuda generadas por Surtravel S.A y Ribertransa S.A. respectivamente, ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, quien se declaró incompetente por auto de 20-10-2005, declarando la competencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Salamanca, a quien remitió las actuaciones, siendo recibidas en este Juzgado en fecha 10-01-2006, habiéndose personado en nombre de la actora ante este Juzgado la Procuradora Sra. Pérez Rojo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y una vez recibido, se formuló demanda por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare no conforme a derecho la resolución impugnada dejándola sin efecto con expresa condena en costas a la demandada por su mala fe y temeridad y solicitó mediante otrosí digo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, presentando escrito de contestación suscrito por la Letrada de la Administración de la Seguridad social mencionada, oponiéndose a la demanda en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución administrativa de 16-05-2005 por ser ajustada a Derecho, confirmándola en su totalidad e imponiendo las costas a la demandante y solicitó mediante otrosí digo el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Mediante auto de 19-04-2006 se fijó en 51.023,42 € la cuantía del recurso y se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por las partes las que estimaron convenientes a su derecho, practicándose a continuación las admitidas con el resultado obrante en autos, procediendo las partes a continuación a presentar conclusiones escritas, quedando los autos en poder de la Juzgadora, quien en providencia de fecha actual declaró el juicio concluso para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la anulación de la Resolución de la Resolución de 16- 05-2005 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social desestimatoria del recurso de alzada frente a las resoluciones de la TGSS de 15-03-2005 de declaración de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deuda generadas por Surtravel S.A y Ribertransa S.A. respectivamente, correspondientes las generadas por Surtravel S.A. a períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 1995, 1996, 1997, enero de 1998, noviembre y diciembre del año 2000, enero a diciembre de los años 2001, 2002 y 2003 y enero a mayo del año 2004 que s.e.u.o. ascienden a un importe de 44.092,16 € y las generadas por Ribertransa S.A. correspondientes a los períodos de septiembre de 2002 a mayo de 2003 por importe total de 6.931,26 € s.e.u.o., reclamaciones éstas que venían fundamentadas en la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente, "Will Power S.A." respecto de la deuda contraída frente a la Seguridad Social por Surtravel S.A y Ribertransa, S.A. respectivamente durante los períodos mencionados, al estimar que existía entre ellas un grupo de empresas, si bien la resolución del recurso de alzada alude a tal responsabilidad solidaria por sucesión de empresas.

Alega en síntesis la parte recurrente en su demanda en fundamento de la nulidad pretendida, que no existe grupo de empresas, no concurriendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de un grupo de empresas, al no existir unidad de gestión, ni unidad económica ni confusión de plantillas.

La Administración se opone a la demanda manteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando que se está en presencia de un grupo de empresas, habiendo quedado acreditada su existencia mediante el informe del Inspector de Trabajo de 9 de noviembre de 2004, en el que se detalla la composición de cada una de las empresas, con un estudio de los órganos de dirección y participación de los miembros de la familia María Consuelo Jose Augusto Carlos Francisco Jesús Luis, la existencia de un gobierno unitario en un conjunto de empresas con evidente vinculación tanto económica como personal; e invoca la doctrina del levantamiento del velo jurídico de las sociedades para exigir responsabilidad a las entidades miembros del Grupo.

SEGUNDO

No discutiéndose por la recurrente la existencia y cuantía de las deudas frente a la Seguridad social generadas por las entidades Surtravel S.A y Ribertansa S.A., la controversia planteada en este recurso se reduce a determinar si ha existido o no grupo de empresas en que se fundamentaban las resoluciones de la TGSS de 15-03-2005 para declarar la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente y emitir frente a ella las reclamaciones de deuda generadas por aquellas otras dos sociedades.

Si bien se ha de poner de relieve que la resolución del recurso de alzada impugnada alude a responsabilidad solidaria por sucesión de empresas, no obstante, dado que confirma las resoluciones impugnadas en alzada, las cuales fundamentaban la responsabilidad solidaria de la recurrente en el pago de las deudas sociales generadas por Surtravel S.A y Ribetransa S.A. en la existencia de Grupo de empresas, y teniendo en cuenta que la parte demandante lo que discute en su demanda es precisamente la existencia del referido grupo de empresas, se entiende que tal alusión a sucesión de empresas en la resolución resolutoria del recurso de alzada se debe a una confusión y mero error material sin alcance anulatorio alguno, toda vez que ninguna indefensión genera a la parte recurrente quien tanto en vía administrativa como en la judicial ha negado su responsabilidad alegando la inexistencia del mencionado Grupo de empresas. Por ello, esta sentencia se centrará en analizar si existe o no el citado grupo de empresas en que las resoluciones originarias recurridas en alzada asentaban la responsabilidad solidaria de la entidad actora en el pago de deudas sociales generadas por aquellas otras dos empresas (doc. 1 y 2 acompañados junto con el escrito de contestación a la demanda).

TERCERO

En los arts. 12 y 13 del...

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