AJPI nº 13 267/2013, 9 de Octubre de 2013, de Granada

PonenteBORJA ARANGÜENA PAZOS
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
Número de Recurso1031/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 13 DE GRANADA

Plaza Nueva N° 8, 2ª Planta

Tlf. 958 026 416/66. Fax: 958 026 420

NIG: 1808742C20110018394

Procedimiento: Pieza Oposición a Ejec. 1031.01/2011. Negociado: CF

Sobre: Incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria 1031/11

De: D/ña. CAJA RURAL DE GRANADA, Sociedad Cooperativa de Crédito

Procurador/a Sr./a. Teresa Guerrero Casado

Letrado/a Sr./a. MIGUEL ÁNGEL JÁIMEZ DÍAZ

Contra D/ña. Marcelino

Procurador/a Sr./a. María del Mar Torre-Marín Martínez

Letrado/a Sr./a. María Dolores Aguilar Garzón

AUTO n° 267/13

En Granada, a nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos por Borja Arangüena Pazos, Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Granada, los presentes autos de Incidente de Oposición a la Ejecución N° 1031.01/11 seguidos a instancia de CAJA RUAL DE GRANADA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa Guerrero Casado contra D. Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. María del Mar Torre-Marín Martínez, vengo a resolver en virtud de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Se presento demanda de ejecución hipotecaria por la mercantil CAJA RUAL DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa Guerrero Casado contra D. Marcelino .

Por D. Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Mar Torre-Marín Martínez se presentó escrito por el que se oponía a la demanda de juicio ejecutivo.

SEGUNDO.- Formulada la oposición el Secretario judicial convocó a las partes a una comparecencia, acordando abrir pieza separada de Incidente de Oposición a la Ejecución. El ejecutante impugnó la meritada oposición, quedando los autos a la vista para resolver.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente al despacho de la ejecución forzosa de un préstamo hipotecario, la parte ejecutada se opone a la misma, alegando nulidad de diversas cláusulas por abusivas: vencimiento anticipado, pacto de liquidez, intereses moratorios y cláusula suelo.

Conforme al art. 82.1 RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Para apreciar el carácter abusivo de una cláusula se ha de ponderar la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como las demás cláusulas del mismo o de otro del que dependa de acuerdo con el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada hayan sido objeto de negociación individual no excluye el control de abusividad del resto del contrato, siendo el empresario quien corre con el onus probandí de que una determinada cláusula ha sido debidamente negociada.

El concepto de cláusula contractual abusiva puede darse tanto en condiciones generales incorporadas a una pluralidad de contratos como en un contrato concreto al que un consumidor se haya adherido y tiene su ámbito propio en relación con los consumidores, pues aunque también puede existir abuso en las condiciones generales entre profesionales por el que ostente la posición dominante, tales supuestos se sujetan a las normas generales de nulidad contractual. En el presente caso nos encontramos con un deudor hipotecario que tiene la condición de consumidor y que el contrato de préstamo debe considerarse como un contrato de adhesión que incluía una garantía hipotecaria. Garantía real donde el ejecutado tiene su residencia familiar.

SEGUNDO.- Respecto a las cláusulas de vencimiento anticipado en nuestro ordenamiento jurídico se contemplaron en la Ley Hipotecaria de 1861, de donde pasaron al art. 135 LH 1946 y, posteriormente, al art. 693 de la vigente LEC . La Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha modificado el art. 693 LEC estableciendo: "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, a! menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución."

Para valorar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado debemos acudir a la STJUE de 14 de marzo de 2013 donde se fijan unos parámetros específicos para ponderar si este tipo de cláusulas en contratos de consumo pueden ser declaradas abusivas. En concreto se requiere que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial, que el incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, que esa facultad constituya una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y que el derecho nacional prevea medios adecuados y eficaces que permitan a! consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

También debemos distinguir el contexto procesal en el que se examina la cláusula de vencimiento anticipado Si en un juicio declarativo se invoca la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado antes de que se haya producido cualquier incumplimiento, el Juez únicamente habrá de apreciar la redacción literal de la cláusula; por el contrario, si esta misma cláusula es valorada en un procedimiento hipotecario, no sólo hay que analizar los términos de la cláusula sino las concretas circunstancias en que se ha ejercitado.

Portante, el criterio determinante para valorar la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un procedimiento de ejecución hipotecaria es la concurrencia de un incumplimiento suficientemente grave, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que se ha ejercitado dicha facultad.

En la cláusula novena de la escritura se pacta la posibilidad de la aplicación del vencimiento anticipado del préstamo cuando trascurran diez días, contados desde el vencimiento de una amortización o interés, sin que se hayan satisfecho. Si acudiéramos a los términos en que se redactó la cláusula, no existirían dudas de la nulidad de la cláusula, dado que el impago de una sola cuota mensual no puede considerarse como un incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo. Si atendemos a las concretas circunstancias en que se ha ejercitado la cláusula de vencimiento anticipado en el presente caso, tal y como consta en la liquidación de la deuda, antes de aplicarse la cláusula novena de vencimiento anticipado se impago previamente por el deudor únicamente tres cuotas mensuales (recibios de 30-11-2010; 30-12-10 y 30-01-2011), considerándose que el acreedor no espero un tiempo prudencial antes de ejercitar la referida cláusula al no tratarse de un incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo.

En este sentido el auto del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Barcelona de 31 de mayo de 2013 dictado en el incidente de ejecución 418/2012 establece que "De hecho, el mínimo de tres meses impagados, sin perjuicio de no ser de aplicación temporal al presente proceso, integra más bien un requisito procesal de viabilidad para el despacho de las ejecuciones hipotecarias posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 15 de mayo (tanto si se ejercita la cláusula de vencimiento anticipado como si meramente se reclaman los plazos vencidos e impagados, según el art. 693.1 LEC ) Este requisito, por si mismo, incluso respecto de los procesos a los que sea de aplicación (futuros) no agota la cuestión de la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipad". Añade el mencionado auto: ".. sin que la mera previsión de un presupuesto procesal de viabilidad de la acción ejecutiva excluya la necesidad de abordar el análisis. Ello no excluye lógicamente tener en cuenta el criterio legal (de exigencia mínima de tres incumplimientos) como punto de referencia al valorarla cláusula o la conducta contractual de la parte ejecutante al ejercitar dicha cláusula, pero por si mismo no genera un efecto automático o excluyente del necesario análisis de la posible abusividad. En definitiva, hay que acudirá los criterios jurisprudenciales elaborados en la materia, que son analizados a continuación ".

También en este sentido el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona de 2 de mayo de 2013 (Rec. 13/2011 ) establece que "Pese a haberse establecido una cláusula como la descrita que permitía la resolución con el primer incumplimiento lo cierto es que la entidad financiera espera a que se produzcan cuatro incumplimientos - finales de junio, finales de julio, finales de agosto y finales de septiembre. Certificando el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo a fecha de 16 de octubre de 2008.

El contrato se pactó con una duración de 33 años - 396 meses -, el vencimiento anticipado se produce cuando se han constatado 4 incumplimientos, es decir en términos temporales cuando se había producido un incumplimiento equivalente al 1'01% del plazo total pactado.

El Sr. Víctor había dejado de pagar en el momento del vencimiento anticipado del préstamo 453'88 euros de principal. El préstamo se había concedido por 138.000 euros, es decir, la entidad financiera había decidido vencer anticipadamente el préstamo cuando Don. Víctor había dejado de pagar el 0'328% de la...

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