SJMer nº 1 6/2007, 22 de Enero de 2007, de Oviedo

PonenteMARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
Número de Recurso295/2006

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00006/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N

55800

N.I.G.: 33044 1 0101404 /2006 cna 624/05

Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 295 /2006

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

De D/ña. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra D/ña. GRAN ALMACEN DEL MUEBLE GIJONES S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil siete

El/La Sr/a. D/ña. MARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de OVIEDO y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 295 /2006 seguidos ante este Juzgado,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 4/05/06 se presentó demanda incidental por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA con los pedimentos que es de ver en autos. Dicha demanda fue admitida a trámite mediante providencia de fecha 13/09/06 y siguiendo las actuaciones los trámites legales;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera queja expuesta por la impugnante AEAT viene referida a la circunstancia de haber procedido la Administración concursal a reconocer un crédito de la titularidad de aquélla por un importe superior al certificado en su día, pudiendo deducir que esa mayor cantidad obedece a unas autoliquidaciones por el concepto de retenciones sin que resulte posible comprobar si la discrepancia apreciada es o no correcta, dado que no constan presentadas tales autoliquidaciones en el momento de formular la demanda impugnatoria, por todo lo cual se viene ahora a solicitar un pronunciamiento por el que se deje constancia expresa de que la cantidad reconocida por importe superior al certificado por la AEAT lo ha sido por el cauce de la autoliquidación y por ello se deje a salvo el resultado que se derive de la actividad inspectora de comprobación e investigación de la Administración Tributaria. La pretensión así articulada no puede obtener una respuesta estimatoria desde el momento en que se reclama la inclusión en el informe elaborado por la administración concursal de una serie de previsiones a propósito del crédito de la titularidad de la Hacienda Pública que no aparecen exigidas por la L.C. La única exigencia legal a este propósito, como es la referida al reconocimiento forzoso o necesario de los créditos "reconocidos por certificación administrativa" (art. 86-2 L.C.) -en cuanto que traslación al ámbito concursal del principio de ejecutividad inmediata y presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos (arts. 56 y 57 Ley 30/1992 )- aparece respetada en el informe, sin perjuicio de que el órgano concursal haya incrementado el importe del crédito certificado una vez visto el resultado de una serie de autoliquidaciones que todavía no han llegado al conocimiento de la AEAT, pues la norma de reconocimiento forzoso viene referida sólo a la cuantía del crédito y supone un mínimo a incluir necesariamente en la lista de acreedores, quedando en cualquier caso a salvo el derecho que le asiste a la Hacienda Pública para comunicar ulteriormente en el concurso el resultado que pueda arrojar una eventual actividad inspectora toda vez que el art. 92-1º L.C. ya contempla expresamente dicha comunicación como no extemporánea, razón por la que deberá ser en su momento cuando, en su caso, se ponga en conocimiento de la Administración concursal el resultado de la comprobación que pueda llevarse a cabo.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la clasificación que merecen los recargos de apremio y la solicitud formulada por la AEAT de que el crédito certificado por tal concepto no sea considerado como crédito subordinado, la pretensión así articulada no puede prosperar en atención a las siguientes consideraciones:

  1. Aún cuando efectivamente la Ley General Tributaria describe los recargos del período ejecutivo como obligaciones tributarias, lo hace atribuyéndoles una naturaleza accesoria a la obligación principal (art. 25-1 ).

  2. La propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal declara en su apartado V que una de las razones para la postergación de determinados créditos es precisamente la de su carácter accesorio, como ocurre con los créditos por intereses, los cuales serán calificados como subordinados aún cuando también formen parte integrante de la obligación tributaria (art. 25-2 L.G.T.).

  3. Merecen los recargos ser relegados a la postergación legal de la subordinación al no resultar merecedores, por su origen, del nivel de protección que el legislador concede al resto de créditos, teniendo presente que una solución contraria haría recaer sobre estos últimos las consecuencias de un incumplimiento legal que no les resulta a ellos imputable.

  4. Cabe finalmente añadir que la calificación de los recargos como créditos subordinados ha sido...

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