SJMer nº 1 83/2007, 10 de Abril de 2007, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
Número de Recurso652/2006

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00083/2007

Proc.: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 652 /2006

Deudor:

Abogado:

Procurador:

Acreedor/es: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

En Oviedo, a 10 de Abril de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 652/2006, promovidos por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTACIÓN TRIBUTARIA, que compareció en los autos bajo la asistencia y representación de la Abogacía del Estado, contra TOMÁS TORRECILLA S.L. que compareció en los autos representado por el Sr. Alonso Ayllón y bajo asistencia letrada de la Sra. Fernández Rodríguez, y contra la administración concursal, que compareció en los autos representado por el Sr. Díaz Álvarez y bajo asistencia letrada del Sr. Alvargonzález Tremols.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Abogada del Estado, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de incidente concursal contra TOMÁS TORRECILLA S.L. y la administración concursal en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. se declare que los recargos no son créditos subordinados;

  2. se aplique el art. 77.2 LGT en caso de liquidación;

  3. las retenciones del segundo trimestre se declaren como crédito contra la masa, al menos las del mes de Junio por ser pagadas las nóminas después de la declaración de concurso;

  4. no se incluyan en el inventario de la masa activa las devoluciones a que hace referencia el informe al no ser un crédito vencido, líquido y exigible para la AEAT.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que verificaron suplicando la desestimación de la demanda, con excepción de la administración concursal en lo relativo a las retenciones del mes de Junio que reconoce que son créditos contra la masa.

No estimándose precisa la celebración de vista por tratarse de una cuestión puramente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis, al amparo del art. 96 una acción impugnatoria de la lista de acreedores por la vía del incidente concursal suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. se declare que los recargos no son créditos subordinados;

  2. se aplique el art. 77.2 LGT en caso de liquidación;

  3. las retenciones del segundo trimestre se declaren como crédito contra la masa, al menos las del mes de Junio por ser pagadas las nóminas después de la declaración de concurso;

  4. no se incluyan en el inventario de la masa activa las devoluciones a que hace referencia el informe al no ser un crédito vencido, líquido y exigible para la AEAT.

SEGUNDO

Por principio conviene aclarar que la fecha de la interposición de la presente demanda es el 24-10-2006, no el 6-2-2007 como parece dar a entender la diligencia de constancia que precede al auto de admisión a trámite, por lo que ha de decaer la excepción de caducidad opuesta por la representación procesal de la administración concursal.

Entrando ya en el fondo del asunto, en primer término se trata de dilucidar si la deuda a favor de la Agencia Tributaria en concepto de recargos de apremio debe ser calificada como crédito subordinado -tesis de la Administración concursal- o de la misma manera que el crédito del que derivan -tesis de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria-.

La naturaleza jurídica del recargo ha sido objeto de análisis por nuestro Tribunal Constitucional en varias resoluciones, y así, entre otras, la STC 164/1995 de 13 noviembre se ocupó de la figura prevista en el art. 61-2 Ley General Tributaria conforme a la redacción dada por la Ley 46/85 indicando que el recargo no constituye una sanción en sentido propio al no derivar del ius puniendi del Estado, destacando su naturaleza mixta, resarcitoria y sancionadora (en lo que excede de la cifra alcanzada por el interés de demora), al comprender, además de un porcentaje de intereses sobre la deuda tributaria, un porcentaje adicional con finalidad disuasoria, coercitiva o de estímulo, favoreciendo el pago puntual de la deuda. La así proclamada naturaleza de los recargos, como figura intermedia entre los intereses y las sanciones, aparece también recogida de este modo en la vigente Ley 58/2003, de 17 diciembre General Tributaria en la que se contemplan como parte integrante de la deuda tributaria (art. 58-2 b) si bien su aplicación excluye la de las sanciones y en determinada medida la de los intereses de demora (art. 27 ). Delimitados en tales términos los contornos a que obedecen estos recargos la conclusión solo puede ser la de catalogarlos como genuinos créditos subordinados al responder al patrón común de la clasificación contenida en los núm. 3º y 4º del art. 92 LC para los créditos por intereses y por sanciones, a lo que contribuye además las siguientes consideraciones:

  1. Aún cuando efectivamente la Ley General Tributaria describe los recargos como obligaciones tributarias accesorias de la principal (art. 25-1 ) no es menos cierto que tampoco son tributos (como recuerda la STC 276/2000 de 16 noviembre ). A mayor abundamiento la clasificación de los créditos es una materia estrictamente concursal, regida por las normas de la Ley Concursal, sin que quepa la admisión de cualquier privilegio o preferencia que no esté reconocido en la misma (art 89.2 LC ) con base en alambicadas interpretaciones de normas extraconcursales;

  2. la Exposición de Motivos de la Ley Concursal declara en su apartado V que una de las razones para la postergación de determinados créditos es precisamente la de su carácter accesorio, como ocurre con los créditos por recargos, precisando que "la categoría de créditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social";

  3. una solución contraria implicaría, no sólo hacer recaer sobre el resto de acreedores las consecuencias de un incumplimiento legal que no les resulta imputable, sino extender el ámbito de los privilegios reconocidos a la AEAT frente al propósito de la Ley Concursal, declarado en su Exposición de Motivos, de reducir drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso;

  4. Cabe finalmente añadir que la calificación de los recargos como créditos subordinados ha sido mayoritariamente acogida por los Juzgados de lo Mercantil (así la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid de 29 marzo 2005, SJM núm. 3 Madrid de 4 marzo 2005, SJM núm. 4 Barcelona de 4 abril 2005, SJM núm. 2 Barcelona de 29 marzo 2005, SJM núm. 1 Barcelona de 22 abril 2005, SJM núm. 3 Barcelona de 6 abril 2005 ).

Concluido el carácter subordinado de los recargos, y dada su naturaleza mixta, se ofrecen al operador jurídico dos opciones: a)afirmar la prevalencia de una función (resarcitoria o sancionadora) sobre la otra a efectos de la inclusión de todo el recargo en el nº 3º ó 4º del art. 92 ; b) dividir el recargo en dos partes, una correspondiente al interés, que se incluiría en el nº 3º, y otra a la sanción, que hallaría cobijo en el nº 4º. Este juzgador se inclina por la primera de las opciones, catalogando al recargo dentro del nº 4 en cuanto sanción en sentido impropio.

TERCERO

Se plantea también la cuestión relativa al alcance del artículo 77.2 LGT en aquellos supuestos en los que el concursado ha manifestado su voluntad de que se proceda a la liquidación de su patrimonio para, con su producto, hacer pago a los acreedores. El tenor del precepto cuya aplicación se postula es el siguiente: «En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal». El artículo 77 LGT es el primer...

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