SJM nº 1, 24 de Marzo de 2011, de Sevilla

PonenteALEJANDRO VIAN IBAÑEZ
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
Número de Recurso65/2009

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Sevilla a 24 de marzo de 2011.

Vistos por mí; Alejandro Vian Ibáñez; Magistrado-Juez de Menores de Sevilla designado para el conocimiento del presente procedimiento; los autos del expediente de reforma registrado con el nº 65/09 seguidos ante el Juzgado de Menores nº 3 de Sevilla por un presunto delito de asesinato, dos presuntos delitos de agresión sexual, un presunto delito contra la integridad moral y un presunto delito de profanación de cadáveres contra el menor Felipe nacido en Sevilla en fecha de 14-05-1993 hijo de Rosalía Inmaculada y de Angel Manuel y vecino de Sevilla el cual ha sido defendido en el acto de la audiencia por el Letrado Sr. De Pablo Daza habiendo sido partes como acusación particular Prudencio representado por el Procurador Sra. Bernal Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sra. Torres Moreno y asimismo como responsables civiles Virtudes y Pedro Antonio defendidos por el Letrado Sr. Navarro Lledó y asimismo habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado en el acto de la audiencia por la Ilma. Sra. Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Como consecuencia del previo expediente de reforma incoado por el Ministerio Fiscal respecto del menor Felipe se incoó en este Juzgado el expediente de reforma registrado con el número 65/09.

SEGUNDO- Una vez finalizada la fase de instrucción se remitió por el Ministerio Fiscal el expediente de reforma junto con su escrito de alegaciones y, una vez presentado asimismo el escrito de alegaciones de la acusación particular, se procedió previa presentación del correspondiente escrito de defensa a la celebración del acto de la audiencia que se celebró en varios días no consecutivos desde el 24 de enero de 2011 hasta el día 15 de febrero de 2011 en la forma y con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO- En el acto de la audiencia y una vez finalizada la práctica de la prueba; el Ministerio Fiscal modificó su escrito inicial de alegaciones calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138 y 139.1 del Código Penal así como de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 178, 179, 180.1 1º y 2º y 5º del citado texto legal así como de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 del indicado Código considerando como responsables de los mismos en concepto de autor al menor Felipe interesando que se impusiera al mismo la medida de 6 años de internamiento en centro cerrado seguido de 3 años de libertad vigilada y; de forma alternativa o subsidiaria; calificando los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia de actuación en grupo considerando como responsable del mismo en concepto de autor al menor Felipe interesando que se impusiera al mismo la medida de 3 años de internamiento en centro cerrado y elevando asimismo a definitivo su escrito de alegaciones en materia de responsabilidad civil.

La acusación particular elevó a definitivo su escrito de alegaciones calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138 y 139.1 del Código Penal así como de dos delitos de violación previstos y penados en el artículo 178, 179, 180.1 1º, 2º, 3º y 5º del citado texto legal así como de un delito de profanación de cadáveres previsto y penado en el artículo 526 del indicado Código considerando como responsables de los mismos en concepto de autor al menor Felipe interesando que se impusiera al mismo la medida de 6 años de internamiento en régimen cerrado complementada con una medida de 3 años de libertad vigilada elevando asimismo a definitivo su escrito de alegaciones en materia de responsabilidad civil.

El representante del Equipo Técnico se afirmó y ratificó en el informe que consta en las actuaciones respecto a las circunstancias personales, sociales y familiares del menor.

La defensa del menor elevó a definitivo su escrito de defensa interesando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de los responsables civiles manifestó que ningún pronunciamiento de responsabilidad civil cabe efectuar respecto de sus representados dada la ausencia de responsabilidad penal por parte del menor acusado.

CUARTO- En fecha de 15 de febrero de 2011 una vez finalizada la práctica de la prueba propuesta y admitida y, tras los informes finales de las partes y el derecho a la última palabra del menor acusado, se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la acusación particular con traslado a las demás partes por plazo de 10 días hábiles a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente respecto a la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la acusación particular.

HECHOS

PROBADOS

UNICO- De las pruebas practicadas en el acto de la audiencia se consideran como hechos probados y así se declaran que sobre las 17,45 horas del día 24 de enero de 2009 el menor acusado Felipe (nacido en fecha de 13-05-1993) acudió en bicicleta al domicilio de su amiga Mariana sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad ya que previamente habían quedado con ella a través del servicio messenger. Una vez que el menor llegó al mencionado domicilio llamó al porterillo recibiendo como respuesta que Mariana había salido, dirigiéndose entonces el menor hacia una plaza situada en la barriada de Santa María de Ordaz (lugar de reunión habitual del grupo de amigos) en la que ya se encontraban Mariana y otra persona mayor de edad penal cuya conducta no se enjuicia en el presente procedimiento, uniéndose posteriormente a la reunión otros amigos comunes permaneciendo en el mencionado lugar por espacio de aproximadamente una hora y media.

Asimismo son hechos probados que Mariana y la persona mayor de edad cuya conducta no se enjuicia en el presente procedimiento abandonaron el lugar a bordo del ciclomotor propiedad de ésta con dirección al barrio de Triana de esta capital mientras que Felipe se dirigió hacia la zona del Polideportivo San Pablo ya que había quedado con otros amigos para hacer una botellona.

Igualmente son hechos probados que; tras estar en el barrio de Triana durante un corto período de tiempo; Mariana y la persona mayor de edad se dirigieron al domicilio de la CALLE001 número NUM001 de esta ciudad. Una vez en el interior del mencionado domicilio, la persona mayor de edad, guiado por motivos y en circunstancias que no se enjuician en la presente resolución, dio muerte a Mariana . Con posterioridad a este hecho; la persona mayor de edad llamó por teléfono móvil al menor acusado y a otra persona mayor de edad cuya conducta tampoco se enjuicia en el presente procedimiento para que acudieran al domicilio de la CALLE001 . El menor acusado acudió a su domicilio sito en la Avenida Carlos Marx de esta capital donde había quedado con esta segunda persona mayor de edad y; tras coger las llaves del vehículo marca y modelo Volkswagen Polo matrícula MO-....-MD propiedad de la madre del menor acusado; ambos se dirigieron a bordo del mencionado vehículo al domicilio de la CALLE001 .

Asimismo son hechos probados que; una vez que llegaron al mencionado domicilio; el menor acusado y esta segunda persona mayor de edad entraron en el mismo en cuyo interior se encontraba la persona mayor de edad que había dado muerte a Mariana así como un hermano de éste (igualmente mayor de edad y cuya conducta no se enjuicia tampoco en el presente procedimiento) así como el cuerpo sin vida de Mariana . El menor acusado y las tres personas mayores de edad decidieron, actuando de mutuo acuerdo y con la finalidad de evitar que se descubriera la muerte de Mariana , hacer desaparecer el cuerpo de la misma y con este propósito ya en una hora no determinada de la madrugada del día 25 de enero de 2009, el menor acusado auxiliado por el mayor de edad que le había acompañado en el vehículo hasta el domicilio de la CALLE001 sacaron a peso del interior del citado domicilio el cuerpo de Mariana mientras que la persona mayor de edad que había acabado con la vida de Mariana sacaba una silla de ruedas al exterior del inmueble y; tan pronto como las condiciones del inmueble lo permitieron, colocaron el cuerpo de Mariana en la silla de ruedas y lo trasladaron hasta el lugar en el que estaba estacionado el vehículo propiedad de la madre del menor acusado introduciendo el cuerpo de Mariana tumbado en los asientos traseros del mismo y montándose en el vehículo tanto el menor acusado como la persona mayor de edad penal mientras que la persona mayor de edad penal que había acabado con la vida de Mariana ; tras dejar la silla de ruedas; se montó en su ciclomotor y siguió al vehículo llevando el cuerpo de Mariana hasta un lugar no determinado y dando al mismo un destino que a día de hoy se ignora completamente.

No ha quedado debidamente acreditado o probado que el menor acusado Felipe penetrara vaginalmente a Mariana ni que ayudara a otra persona mayor de edad a que ésta penetrara vaginalmente a Mariana e igualmente tampoco ha quedado debidamente acreditado o probado que el menor acusado participara en la muerte de Mariana .

Se da por reproducido el informe del representante del Equipo Técnico que consta en las actuaciones respecto a las circunstancias sociales, personales y familiares del menor.

El menor Felipe es hijo de Virtudes y de Pedro Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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