SJCA nº 2 90/2007, 17 de Octubre de 2007, de Santander

PonenteJOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
Número de Recurso165/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00090/2007

SENTENCIA Nº 260/07

En SANTANDER, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

El/La Sr/a. D/ña. JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO, MAGISTRADO-JUEZ de Contencioso/Administrativo nº 2 de SANTANDER y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2007 seguidos ante este Juzgado, habiendo sido parte demandante D. Ángel Daniel, representado y asistido por el Letrado D/ña. ANA ORTIZ MARINA y parte demandada la DELEGACION DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y defendida por el Abogado del Estado D. DIEGO LOMA-OSORIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Abril de 2007, se formuló demanda contra la resolución del Delegado del Gobierno de fecha 6 de febrero de 2007, por la que se impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

El presente proceso se ha seguido por el cauce del procedimiento abreviado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega falta de motivación de la resolución en lo tocante a la determinación de la sanción de expulsión.

De todas las medidas que el Ordenamiento liga a las conductas ilícitas, no todas tienen naturaleza sancionadora. La distinción la cifra el TC y la jurisprudencia, en la concreto fin o función que cumple su imposición: Aunque todas las medidas legales previstas como consecuencias jurídicas de una conducta ilícita comparten el objetivo general de protección de la legalidad, la sanción se caracteriza por concretar ese objetivo en forma de punición o retribución del ilícito (con sus corolarios de prevención especial y general), función de la que carecen otras medidas, las cuales procuran el restablecimiento de la situación alterada por la conducta ilegal o compelen directamente a la realización de lo que manda la ley, pero sin ningún significado punitivo, es decir, sin poner en juego el "ius puniendi" del Estado.

La expulsión del territorio nacional por razón de los supuestos contemplados en el art. 53.a) y b) LOE, podría considerarse una de esas medidas no sancionadoras; y entonces podría sostenerse que la expulsión es la medida adecuada a la situación de ilegalidad que representa el referido supuesto legal.

Ahora bien, la medida de expulsión que se ha acordado en la resolución impugnada está configurada en la LOE como una verdadera sanción, como el resultado propio del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración (rama del "ius puniendi" del Estado). En efecto, la medida de expulsión acordada esta regulada en el art. 57 LOE, en el contexto inmediato de la regulación del régimen sancionador (Título III ), y no se regula como una consecuencia "ex lege" de la permanencia irregular en el territorio español (que sería lo propio de una medida no sancionadora adecuada al restablecimiento de la situación alterada por la conducta ilegal), sino como una opción alternativa a al sanción de multa.

Y tal configuración legal determina la aplicación de los principios que inspiran y configuran la esencia de la institución punitiva, y, por lo que aquí interesa, conduce al rechazo de la tesis de la Administración, pues el principio de proporcionalidad en materia punitiva no atiende solo a la adecuación de la medida para restablecer la legalidad, sino, fundamentalmente, al grado de culpabilidad del autor del ilícito, esto es al peso de la reprochabilidad subjetiva que el caso presente, y al grado de antijuridicidad de la conducta, es decir, a la intensidad del resultado de daño o peligro que haya producido; pues, insistimos, la sanción es una retribución por el ilícito que se impone a su autor y que se mueve en un plano independiente (aunque no de completa incomunicación) al de la reparación de los perjuicios causados por su conducta.

El principio de proporcionalidad en materia sancionadora determina, en síntesis, dos consecuencias:

a.- La exclusión de toda discrecionalidad administrativa en lo tocante a la elección de la sanción entre las que prevea la ley para un determinado ilícito o tipio de ilícitos. Tal tarea debe hacerse en atención a los criterios de graduación que establezca la norma y, en todo caso, aplicando los criterios consustanciales a toda individualización punitiva, que son el grado de antijuridicidad, el grado de culpabilidad y la necesidad concreta de punición.

b.- Y, como quiera que tales criterios conllevan un importante halo de indeterminación, con la consiguiente amplitud de juicio de la Administración (cosa distinta de la libertad de elección), el respeto al principio de proporcionalidad y la garantía que implica para el imputado exige que la Administración motive con suficiencia la opción sancionadora que haya tomado.

En este caso se trata de la sanción de expulsión, que es la más grave de las que se puede imponer, lo que significa que debe estar justificada en la concurrencia de circunstancias que denoten una culpabilidad especial o un grado de antijuridicidad reforzado, que, obviamente, la Administración debe expresar al motivar la resolución sancionadora. Que la expulsión es la sanción más grave de las que establece la ley se deriva de su propia naturaleza, pues constituye una limitación drástica de la libertad de circulación y residencia y de las posibilidades de búsqueda de los medios para la vida digna de las personas, libertades de las que nuestra cultura jurídica tiende a considerar universales, aunque la legislación permita su matización en razón de la nacionalidad.

Pues bien, la resolución impugnada no contiene tal motivación, o mejor dicho, no contiene una motivación suficiente, es decir, que pueda considerarse expresión de la justificación de la imposición de la sanción de expulsión.

En primer lugar, hay que recordar que el requisito de la motivación no es un mero formulismo, sino un requisito material que expresa la justificación en Derecho del acto; y, por ello, no se cumple tal requisito con cualquier exteriorización de razones, sino solo con la de aquéllas que guarden conexión con el tipo de...

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